REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002631
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AILEMA BETHSABE GAMBOA ARMAS Y LUIS CARLOS BUCARITO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.326.633 y 8.324.951 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIRA VIRGINIA FENEITE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.820 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector el Maguey, Conjunto Residencial Pascal, Torre 4, apto 4-3, Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres AILYMER ANTONIETTA y CARLA ANDREINA, de veinte (20) y quince (15) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos AILEMA BETHSABE GAMBOA ARMAS Y LUIS CARLOS BUCARITO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AILEMA BETHSABE GAMBOA ARMAS Y LUIS CARLOS BUCARITO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas AILYMER ANTONIETTA y CARLA ANDREINA, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De nuestra uniòn conyugal procreamos dos niñas ya identificadas, estas permaneceràn bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien ha venido ejerciendola. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejerceràn conjuntamente la Patria Potestad. TERCERO: El padre se obliga a pasar como Pensiòn Alimenticia, gastos mèdicos, y recreaciòn a su menor hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. Los padres de mutuo acuerdo estableceràn el monto en cuanto a los gastos escolares tratamientos especiales, etc, que requieran en su oportunidad pagando el 50% cada uno de los padres, asì como lo establece el artìculo 366 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. CUARTO: El ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRIGUEZ, ya antes identificado podra visitar a sus hijas en la direcciòn donde estas se encuentren, este règimen gozara de amplitud siempre y cuando no perturbe el bienestar y futuras labores escolares de la adolescente cumpliendo con la norma del artìculo 386 de la ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En cuanto a los asuetos o vacaciones escolares, igualmente los padres, llegada la oportunidad estableceràn de mutuo acuerdo la forma de compartir a su hija y podràn viajar con esta previo acuerdo, dentro del Territorio Nacional, pero para salir fuera del paìs,se necesitara la autorizaciòn expresa dada por escrito por cada uno de los padres. Articulos 391 y 392 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
|