REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000152

Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: CARLOS LUIS ACUÑA GAYARDO y RUZMELIS COROMOTO YEGUEZV venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.330.700 y V- 8.330.476, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.263 Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cúmplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 paragrafo primero de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, especificamente a los fines de que señalen, cual de los conyugues ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como como la forma en que se venia ejecutando el Régimen de Visitas y la presentacón de la Obligacion Alimentaria de los adolescentes HILMAR COROMOTO y CARLOS ALFREDO, de diesciseis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,Paráfrafo Primero.deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/ carmen.-