REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000163.
Por recibida la anterior solicitud de Partición de la Comunidad Concubinaria, propuesta por el abogado en ejercicio, JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.103.709, apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO BENITEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.612.899, en contra de la ciudadana GLADYS DE LA CRUZ YEPE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.012.530; Désele entrada y anótese en los libros respectivos, esta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: Que la parte demandante se fundamentan en el Artículo 759, 767 y 768 del Código Civil Venezolano, “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, de la misma se observa que el demandante demanda en este caso a su esposa ciudadana GLADYS YEPE, quien solicita la partición de la comunidad concubinaria existente entre ellos quienes son mayores de edad, todo ello nos conduce a afirmar, que lo planteado escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de Organización Judicial y la reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que es la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, establece:
“Artículo 177.“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
Filiación;
Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad;
Guarda;
Obligación alimentaria;
Colocación familiar y en entidad de atención;
Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
Adopción;
Nulidad de adopción;
Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.



Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
Administración de los bienes y representación de los hijos;
Conflictos laborales:
Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o e los Consejos de Derecho.
Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa;
Abstención de los Consejos de Protección;
Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorias del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derecho que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la sección 4ta del capítulo IX de este Título;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
Procedimiento de tutela;
Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la Patria Potestad;
Régimen de visitas;
Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Paragrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, de esta manera se determina el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial”.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionarios en la relación procesal...”, (subrayado nuestro); por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de los niños y adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma sentencia del Tribunal Supremo de



Justicia, expone además: “...En este contexto admite la Sala que, de conformidad con el Artículo 1ero de la misma Ley, es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle en todo momento...” y a los efectos la misma sentencia con lo que respectan al conocimiento y decisión de las materia signadas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui alegó que a la luz de los Principios hermenéuticos contenidos en el Artículo 4 del Código Civil aplicables en este caso y que en la interpretación del citado Artículo 177, parágrafo segundo, se evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes; y que esta situación contraviene la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales a las demandas incoadas contra niños y adolescentes pues considera la Sala Social del Tribunal Supremo, que no puede el interprete obviar el hecho evidente al señalar el legislador expresamente, que es competencia de las Salas de Juicio el conocimiento de demanda contra niños y adolescentes, lo que conlleva a interpretar que cuando se trate que estos sean demandantes, que al decir del Tribunal Supremo en su Sala Social, el Legislador ha dejado claramente establecida la voluntad de someter a la jurisdicción especial, todos los juicios de contenido patrimonial o de trabajo aparezcan los niño y adolescentes como demandantes, ya que por una coherente y lógica interpretación del parágrafo segundo del Artículo 177, ejusdem, implica necesariamente afirmar, que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del niño y del adolescente el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por niños o adolescentes. (Sentencia de la Sala Plena del 25 de Febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.) De todo ello, se deduce que estamos en presencia de una partición de Comunidad Concubinaria entre dos adultos ciudadanos ENRIQUE ANTONIO BENITEZ y GLADYS YEPE, arriba plenamente identificados, y los hijos habidos en dicha relación estable de hecho, no son propietarios algunos de bienes y es entre ellos que deba ventilarse, ya que los niños no tienen interés directo en el asunto, en consecuencia no es competencia de esta Sala de Juicio N°. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de esta causa, ya que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia, declina la competencia al Juez distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2005.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N°. 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.