REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000349
Visto el anterior Convenimiento de fecha 29-10-2002, el Tribunal dejó constancia que comparecieron los ciudadanos: CESAR NOEL CARRASQUEL, y JUANA BAUTISTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.320.745 y V-11.420.141, y domiciliados el primero en Calle Orinoco, Casa N° 02, Urbanización Demetrio Osuna, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en Calle El Porvenir, Casa N° 06, Barrio Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente, asistida en este acto por la Abogada en ejericicio MARITZA ANTONIA RONDON DE ROJAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.721, quienes previa entrevista con la Juez, convinieron en lo siguiente: "El padre se compromete a no dejar de pasar la PENSION DE ALIMENTOS, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual.- Asimismo se compromete a depositar el 30 de Noviembre del presente año la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de adelanto de PENSIONES ALIMENTICIAS, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre 2002, Enero, Febrero y Marzo del 2003, a razón de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, será aperturada una cuenta en éste Tribunal a favor de la niña LISANGELA DEL VALLE CARRASQUEL DIAZ, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), correspondiente al mes de Octubre y asimismo, se acordó mantener vigente las TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, pero en base al convenimiento que es la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES. El ciudadano CESAR NOEL CARRASQUEL CAMPOS, en ningún momento ha dejado de cumplir con la PENSION ALIMENTARIA de su hija ya mencionada.- Y yo JUANA BAUTISTA DIAZ, manifesto estar de acuerdo con lo antes expuesto.- Por auto de fecha 11/11/2002, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público en fecha 19-11-2002 , y en la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, en diligencia presentada en fecha 25-11-2002, por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…opino favorablemente a lo solicitado”.

En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la niña: LISANGELA DEL VALLE CARRASQUEL DIAZ, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. En lo que respecta a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 16/10/2002, ésta Sala de Juicio N°.02, ACUERDA, mantener las medidas las mismas en razón de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad, en consecuencia se ORDENA Ofíciar lo conducente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Petroeleos de Venezuela, S.A.,Refineria Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nº02.


DRA.ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD /crc.