REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002848
SENTENCIA DIVORCIO 185-A
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza el presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RUBEN ERNESTO GONZALEZ GUARACHE y LISSET ORIANA SQUEO BARRIOS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.752.061 y V- 13.953.688, asistidos por el abogado: NELSON PARRA GIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 24 de Abríl del año 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: RUBEN GIACOMO MIGUEL, de seis (06) años de edad y establecieron su domicilio cónyugal en las Casas Bote, Sector B, Palafito 194, Lechería, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 17/12/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 7 y 8). Posteriormente en fecha 17/01/2005 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en la misma fecha. Mediante escrito de fecha 27/01/2004 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges RUBEN ERNESTO GONZALEZ GUARACHE y LISSET ORIANA SQUEO BARRIOS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RUBEN ERNESTO GONZALEZ GUARACHE y LISSET ORIANA SQUEO BARRIOS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha 24 de Abríl del año 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RUBEN ERNESTO GONZALEZ GUARACHE y LISSET ORIANA SQUEO BARRIOS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño RUBEN GIACOMO MIGUEL, de seis (06) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño RUBEN GIACOMO MIGUEL, de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana LISSET ORIANA SQUEO BARRIOS.
TERCERO:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000.00), por concepto de alimentación, vestido, vivienda y aportando el Cincuenta por Ciento (50%), de las medicinas y la ropa de los acostumbrados estrnos Decembrinos, cuya Obligación Alimentaria será depositada en la cuenta de ahorros N° 01050245477245014655, del Banco Mercantíl a nombre de la ciudadana LISSET ORIANA SQUEO BARRIOS. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos del padre.
CUARTO:
En cuanto al Regimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo en su residencia cuando así lo disponga en condiciones normales siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio, lo cual se realizará en un horario diurno que no excede de las Seis de la tarde (6:00pm); dos fines de semana al mes el niño será retirado de su hogar a las Nueve de la mañana (09:00 am), del día Sábado y devuleto el día Domingo a las Seis de la tarde (06:0pm), asimismo se compartirán los días festivos como los dias 24 y 31 del mes de Diciembre, Semana Santa y Carnavales, en las vacaciones escolares el niño pasará con su padre quince (15) días.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro (04) dias del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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