REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000142
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, porpuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SEMPRUN RINCON y BETSAYDA CECILIA PEÑA MACHADO venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de idntidad Nº V- 4.767.425 y V- 5.311.570, debidamente asistido por el abogado JOSE CHACON ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.299, en donde se encuentra envolucrada la adolescente CAROLINA ALEJANDRA SEMPRUN PEÑA de diescisiete (17) años de edad.. Désele entrada.-Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos y del estudio de la solicitud se observa que los solicitantes fijarón su domicilio conyugal en: Quinta La Peñita, Urbanizacón La Trinidad, calle El Arenal, La Trinidad Baruta, Estado Miranda, y de conformidad con el artículo 453 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece " En caso previsto en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los Juicios de Divorcio o de nulidad del Matrimonio, "en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal," ( subrayado lo nuestro), por lo que esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuncripción Judicial del Estado Anzoategui no es Competente por el territorio para conocer de la presente causa. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE , por el Territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien es el Tribunal Competente por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD / Carmen.