REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000156
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana: YANEXIS JOSEFINA LAYA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.077, domiciliada en: el apartamento 6-1, torre A, residencia Isla de Plata, Urbanización Las Palmas, Municipio Guanta del estado Anzoategui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 23.984, en contra del Ciudadano: ANDRES ALBERTO RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.282.495, de este domicilio.-Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cúmplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala los medios probatorios.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en los Ordinales, (d) del Artículo N° 455 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/carmen-