REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000963
PARTES:
DEMANDANTE: Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
DEMANDADO: IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.565.114.
MOTIVO: Demanda de fijación de la Obligación alimentaria.
NIÑO: ROY ALEJANDRO DAZA GARCIA, de cinco (5) años de edad actualmente.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, actuando en representación del niño ROY ALEJANDRO DAZA GARCIA, de cinco (5) años de edad actualmente, en contra del ciudadano IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.565.114, domiciliado en las Terrazas de Oriente, calle 2-B, N° 105, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que desde hace 1 año los padres del niño se separaron, y que su madre ha sufragado todos los gastos durante el tiempo que el niño lo ha necesitado, esta situación además de inmoral es ilegal, ya que le padre cuenta capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligación, ya que el mismo trabaja fijo en la Constructora Hnos. Furnaletto, C.A, devengado un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCUENA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.455.000,oo) más los beneficios que le otorga el contrato colectivo petrolero; y que es un hecho notorio los gastos en que incurre un niño de 2 años, como alimentación balanceada, medicinas consultas, guardería, recreación, pañales que ascienden aproximadamente a un monto de (Bs.200.000,oo).- Es por lo que demanda al ciudadano IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO, por incumplimiento de Obligación Alimentaría, y a los fines de garantizar el estricto y puntual cumplimiento de esta obligación solicita se decrete Medida de Embargo y Retención del 30% del salario mensual, así como la retención de las 36 futuras mensualidades , en caso del despido o retiro del obligado. Anexó a la presente solicitud original de la Partida de Nacimiento del niño, constancia de sueldo expedido por la Constructora Hnos. FULANETTO, C.A, acta de comparecencia suscrita por la ciudadana FANNY JOSEFINA GARCIA MORFFE.- (Folios 01 –08). Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 16 de Abril del 2002, ordenándose la citación de los Ciudadanos IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO y FANNY JOSEFINA GARCIA MORFFE, identificados en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se libraron las correspondientes boletas. – (Folios 09 – 11). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 16 de Abril del 2002, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Constructora Hnos. FURNALETTO, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2002/916. (Folio 1-2).-
En fecha 29-04-2002, se da por notificada la ciudadana FANNY JOSEFINA GARCIA MORFFE.- (Folios 12-13).-
En fecha 29-04-2002, se da por citado el ciudadano IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO.- (Folios 14-15).-
En fecha 03 de Mayo del año 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece la ciudadana FANNY JOSEFINA GARCIA MORFFE, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadano IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO, no estuvo presente al acto, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la demanda, en la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda se dejo constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.- (Folios 16-17).-
En fecha 14-05-2002, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra, MARY LOURDES FERRER, introduce escrito de promoción de pruebas, constante de (1) folio y 11 anexos.- (Folios 18-29).
En fecha 16 de Mayo del 2002, el Tribunal dicta auto donde acuerda la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra, MARY LOURDES FERRER, y agregar los mismos recaudos.- (Folios 30-31).-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio diecinueve (11) autos y oficio acordado por el Tribunal y diligencias hecha por la Fiscal del Ministerio Publico.
Del folio 12 al folio 45, constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.-
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La filiación del Niño: ROY ALEJANDRO DAZA GARCIA,, de Cinco (05), años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los Ciudadanos FANNY JOSEFINA GARCIA DE DAZA e IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó acta emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio siete (07) esta Sala de Juicio Nro 2. le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante, abogada MARY LOURDES FERRER, Fiscal (E) Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, consigno escrito constante de Un (01) folio útil y Once (11) anexos y expuso: reprodujo el mérito favorable de los autos.-
En cuanto a la constancia de trabajo expedida por el Gerente De Recursos Humanos de la Empresa CONSTRUCTORA HNOS FURLANETTO, C.A., donde se deja constancia que el ciudadano IVAN ARMANDO DAZA, presta servicios como Obrero, devengando un salario Diario de QUINCE MIL CIENTO SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.160,oo), esta Sala de Juicio Nro 02 la valora plenamente ya que con ello se demuestra los ingresos percibidos por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, promovió Facturas de gastos en originales de todos y cada uno de los gastos en el cual incurre el niño, gastos de vestuario, comida, constancia médica que acompaño marcada “C”, que realiza la ciudadana FANNY JOSEFINA GARCIA DE DAZA, para satisfacción de las necesidades básicas de su hijo ROY ALEJANDRO, esta Sala de Juicio Nro 2 las valora como un indicio de los gastos que necesita el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es y ha sido criterio reiterado de esta Sala de Juicio que las necesidades de los niños y adolescente no es objeto de pruebas, ya que por su misma condición no pueden proveerse a sí mismo su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres, salvo sus excepciones. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO, ha incumplido con sus obligaciones de padres, para con su hijo ROY ALEJANDRO, al no cumplir con su obligación alimentaría, quien por su escasa edad, no están en condiciones de sufragarse sus propias necesidades requiriendo para el concurso de sus progenitores quienes están obligados, de manera inmediata, prioritaria de manera indeclinable a ello, por disposición legal y por ser Ley natural, al traer niños al mundo y por haber quedado confeso conforme lo dispone el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Durante el proceso no alegó ni probó tener otras cargas y responsabilidades económicas, ni impedimento físico alguno que le impida dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado. De autos se demuestra que el mismo poseía ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentaría de su hijo, ya presta servicios a la CONSTRUCTORA HNOS FURLANETTO, C.A., pero del cuaderno de medidas se evidencia que el mismo fue retirado de la empresa y fueron enviadas a este tribunal el monto de las 36 futuras obligaciones alimentarias, actualmente no se tiene una determinación si el mismo se encuentra prestando servicios en cualquier organismo , institución o empresa, pero por otro lado, de autos se evidencia, que la obligación alimentaria no ha sido determinada, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, por lo que esta sentenciadora considera que es necesario que sea fijada la misma, por esta vía. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría, incoada por la Ciudadana Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, plenamente identificada en autos, en representación del niño ROY ALEJANDRO DAZA GARCIA, de Cinco (05) años de edad, contra el ciudadano IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño ROY ALEJANDRO DAZA GARCIA, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: fijar como Obligación Alimentaría mensual MEDIO ( ½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberá ser depositada por el padre en una cuenta de ahorro Nro .01-051-032943-6 en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño, de manera puntual y adelantada.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre IVAN ARMANDO DAZA ATENCIO, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Líbrense los oficios respectivos.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las boletas de notificación.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al nueve (09) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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