REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-003106
Conversión en Divorcio.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO Y ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 14.190.992 y V-12.576.347, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado EFRAIN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.352, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Abril de 2000, que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: MOISES ALEJANDRO GUEVARA JAUREGUI, de Tres (03) años de edad.-.
En virtud que la relación conyugal no pudo mantenerse con la armonia y afecto, debido y pese a los esfuerzos que han realizado, tuvieron que suspender su relación , es por lo que de mutuo consentimiento y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, han resuelto separarse de cuerpo, de caurdo a las cláusulas que siguen a continuación:
PRIMERA: Tal como lo establece el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la madre ciudadana MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO, ha mantenido la guarda y custodia del niño MOISES ALEJANDRO GUEVARA JAUREGUI, hasta la presente fecha y el padre ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, anteriormente identificado, ha cumplido con la OBLIGACION ALIMENTARIA, el niño y en visita regularmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, o depositados en una cuenta de ahorro apuntada a nombre del menor, ésta cantidad estará sujeta a revisión periódica por índice inflacionario en las medidas de las posiblidades económicas del padre, asimismo, el padre estará obligado a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalización. odontológicos, de educación, ropa. calzado y recreación del menor, de la misma manera hacen constatar que hicieron su domicilio conyugal en la Urbanización Chuparín, Bloque 7, Letra "A", Apartamento N° 04 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDA: El padre ciudadano ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, podrá visitar al niño tal como lo establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el Régimen de Visitas de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana, de forma alternada, las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reues con la mdre, en cuanto a la semana santa y el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa, pudiéndolo pasar también con el padre, año tras año, el día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre, igualmente sucederá con el cumpleaños del menor, compartirá con ambos.-
TERCERA: En lo que respecta a la Patria Potestad del niño ALEJANDRO GUEVARA JAUREGUI, será compartido por ambos padres y la Guarda y Custodia le corresponde a la madre MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO, anteriormente identirficada, tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,.-
CUARTA: De su relación anteriormente señalada, no han adquirido bienes que se reputen como gananciales, solo existen los de uso personales y domésticos, que cada uno de ellos conserva como suyo. Solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sírva decretar la SEPARACION DE CUERPOS, de mutuo acuerdo, que aqui solicitan y ordene por Secretaría, se les expida dos copias certificadas de la misma, e inclusive del acto que sobre ella recae.-
Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, expedida por la citada Prefectura. (Folios 01-07).-
En fecha 02 de Diciembre de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 09 de Diciembre de 2003, la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Se dió por notificada y en la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha 26 de Enero de 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges Ciudadanos: MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO Y ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, respectivamente. en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; (Folio 08-12).
En fecha 31 de Mayo de 2.004, compareció el Ciudadano: ROMMEL GUEVARA, asistido por lal abogada NORALI RUIZ ZABALA, mediante diligencia Consignó Copias de revocatoria de Poder ootorgado por el ciudadano ROMMEL GUEVARA, al Abogado EFRAIN CASTILLO y asimismo otorgó poder a la Abogado NORALI RUIZ ZABALA, y en fecha 26 de Enero de 2005, comparecieron los ciudadanos ROMMEL GUEVARA YANEZ Y MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO, asistidos por la abogado NORALI RUIZ ZABALA, mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- (Folio 13-19).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO Y ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 14.190.992 y V-12.576.347, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Abril de 2000, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 26/01/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO Y ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, de fecha 26/01/2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO Y ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO Y ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta a los folios 08 y 09 y bajo Nº.07, de fecha 11 de Agosto de 1.978, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el Niño: MOISES ALEJANDRO GUEVARA JAUREGUI, de Tres (03) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes al niño, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la guarda y Custodia: Atendiendo lo dispuesto en el Articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia de su hijo el Niño: MOISES ALEJANDRO GUEVARA JAUREGUI, de Tres (03) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARICARMEN JAUREGUI CASTILLO.-
SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, los cónyuges padres del prenombrado Niño, ejercerán conjuntamente la Patria Potestad como lo establecen los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Se acuerda que el padre suministre como OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, o depositados en una cuenta de ahorro apuntada a nombre del menor, ésta cantidad estará sujeta a revisión periódica por índice inflacionario en las medidas de las posiblidades económicas del padre, asimismo, el padre estará obligado a cubrir los gastos médicos, medicinas, hospitalización. odontológicos, de educación, ropa. calzado y recreación del menor.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares, tales como inscripción, útiles, ropa y calzado escolares y los gastos propios de las festividades navideñas.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El padre ciudadano ROMMEL OMAR GUEVARA YANEZ, podrá visitar al niño tal como lo establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el Régimen de Visitas de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana, de forma alternada, las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reues con la mdre, en cuanto a la semana santa y el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa, pudiéndolo pasar también con el padre, año tras año, el día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre, igualmente sucederá con el cumpleaños del menor, compartirá con ambos.- Y ASI SE DECIDE.-
Líquidese la Comunidad Conyugal .-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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