REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002571

SENTENCIA 185-A
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MEJIA LEDEZMA y HARLEY ANTONIO GALINDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.492.655 y 5.991.548, respectivamente, domiciliados en la Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ y ESTALIN FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.724 y 36.460 respectivamente, anexando a la presente solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Marzo del año 1.980, por ante la Prefectura de la Ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ROSLEYDIS, LEYDIS TRINIDAD, RUTHLEYDIS y GREGORIS HARLEYDIS "GALINDO MEJIA", de veintitres (23), Veintidos (22), Veintiún (21) y Diez (10) años de edad respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: En la Quinta Las Leidys, Calle San José, Sector Chiguacara, Cantaura, Municpio Freites, Estado Anzoátegui.
Segundo: En fecha (16) del mes de Noviembre del año 2004, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a dar cumplimiento con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,en el sentido de que no señalan como se ha ejecutado el Regimen de Visitas durante la separación de hecho. En fecha 23 del mes de Noviembre de 2004, compareció mediante diligencia el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ, identificado en autos, quien dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 16/11/2004. En fecha treinta (30) del mes de Noviembre 2004, Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos. Al folio catorce (14) riela escrito mediante el cial la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MEJIA, otorga Poder Apud-Acta al abogado VICTOR MANUEL MENDEZ. D el folio dieciseis (16 ) al folio veintiuno (21) cursan escritos suscritos por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MEJIA, asistida por el abogado VICTOR MANUEL MENDEZ. Auto del Tribunal de fecha nueve (09) de Diciembre del mismo año mediante el cual se niega el pedimento formulada por la ciudadana de autos en virtud de que el presente procedimiento no es contencioso. (folio 22). En fecha veinte (20) de Diciembre del 2004, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fué consignada a los autos por el Ciudadano Alguacil en la misma fecha. Posteriormente mediante escrito la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: "Esta representante Fiscal Objeta la solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MEJIA LEDEZMA y HARLEY ANTONIO GALINDO HERNANDEZ, en el expediente signado con el N° BP02-Z-*2004-002571, ya que no cumple con el artículo 351 parágrafo primeo de la LOPNA, en cuanto no se señala como se venía cumplimendo el Régimen deVisitas, así como el monto por concepto de Pensión de Alimentos". En fecha Veintiocho(28) de Enero del año 2005 este Tribunal ordenó diferir la oporunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) dia de despacho siguiente al presente auto conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que mediante escrito de fecha veintitres (23) de Noviembre del año 2004, dieron cumplimiento a las exigencias contenidas en el parágrafo primero del artículo 351 de la LOPNA, por lo que esta sentenciadora acuerda apartarse de la opinión Fiscal en virtud de que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estariamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GREGORIA JOSEFINA MEJIA LEDEZMA y HARLEY ANTONIO GALINDO HERNANDEZ, contrajeron Matrimonio Civil 13 de Marzo del año 1.980, por ante la Prefectura de la Ciudada del Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoategui, y habiéndose separado desde el mes de Agosto del año 1997, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MEJIAS LEDEZMA y HARLEY ANTONIO GALINDO HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a su hija la niña GREGORIS HARLEYDIS GALINDO MEJIA, de diez (10) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, de la niña GREGORIS HARLEYDIS será ejercida por la Madre, ciudadana GREGORIA JOSEFINA MEJIAS LEDEZMA.


TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas: el padre podrá visitar a su hija los dias Sábados y Domingo de cada semana, previa participación a la madre, para que la misma esté presente para el momento en que el padre vaya a visitar o sacar a la niña a compartír con ella. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomándo en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
El padre ciudadano se compromete a entregar a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MEJIA LEDEZMA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUALES, en efectivo, asimismo el padre y la madre se comprometen a cancelar, mantener y sufragar a favor de su hija los gastos de educación, vestido, alimentación y medicinas, de forma equitativa, así como los gastos de las actividades vacacionales y decembrinas propios de dichas fechas. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Liquidese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.







AJD/Mary Carmen