JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE


Parte Demandante: ESTHER MARIA YAGUARAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.678.501 y de este domicilio.

Parte Demandada: COMERCIAL CENTRAL UCHIRE S.R.L. domiciliada en la Carretera la Costa cruce con la Avenida Bolívar de esta población, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 25, Tomo 10-A y posteriormente inscrita el 3 de Junio de 1982 por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 52, Tomo B-3.

Apoderado de la Parte Demandante: ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.804.

Apoderado de la Parte Demandada: Hermes R. Guevara C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.196.799 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.042.
Motivo: Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES.
La presente causa se inicio por la demanda incoada por la ciudadana ESTHER MARIA YAGUARAN DIAZ, contra COMERCIAL CENTRAL UCHIRE S.R.L., conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la mencionada empresa, por cuanto alega que comenzó a prestar sus servicios de Mesonera desde el día 6 de Marzo de 2001 hasta el día 10 de noviembre de 2001, fecha en la cual señala que fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando, indicando que para el momento de su retiro devengaba un salario mensual de (Bs. 158.400,00).
Motivos por los cuales reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad 45 días por el salario diario de (Bs.5.280,00) quedando un monto total de (Bs.237.000,00); Preaviso 45 días por el salario diario de (Bs.5.280,00) dando un monto total de (Bs. 79.200,00); Vacaciones Cumplidas 45 días por el salario diario de (Bs.5.280,00) dando un monto total de (Bs. 70.593,60); Utilidades 45 días por el salario diario de (Bs.5.280,00) dando un monto total de Bs. 46.200,00; Diferencia de Preaviso 45 días por el salario diario de (Bs.5.280,00) dando un monto total (Bs.79.200,00); Indemnización Articulo 125 L.O.T 45 días por el salario diario de (Bs.5.280,00) dando un monto total de (Bs. 158.400,00); Salario Retenido correspondiente a dos meses de salario de (Bs.332.800,00); 10 días de salario por la cantidad de (Bs.140.000,00); y 10 días de salario por la cantidad de (Bs.52.800,00); Fideicomiso la cantidad de (Bs.258.720,00) que resulta de multiplicar 5 días de salario por 7 días de la semana de cada mes, por 7 meses de tiempo de Servicio: 5.280,00 x 7 días de la Semana por cada mes x 7 meses de servicio = Bs. 258.720,00. Teniendo un monto global de (Bs.1.262.113,60) por los conceptos derechos y beneficios determinados en el libelo de demanda.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la demandada que reconoce que la ciudadana Esther Maria Yaguaran Díaz, prestó sus servicios a la empresa COMERCIAL CENTRAL UCHIRE S.R.L. desde el día 6 de Marzo de 2001 hasta las 10 a.m, del día 10 de Noviembre de 2001, que abandonó su trabajo, manifiestádole a su compañera de trabajo (la cajera), antes de irse; que si no venía el domingo (11-11- 2001), no volvería más a su trabajo COMO ASÍ SUCEDIÓ. “Resaltado negritas demandado”
Reconoce que la trabajadora devengaba Bolívares Cinco Mil Doscientos ochenta (Bs. 5.280,00) diarios.
Prosigue la representación de la parte demandada y niega que la ciudadana Esther Maria Yaguaran Díaz haya sido despedida por la parte demanda en fecha 10 de Noviembre de 2001, así mismo, niega que a la ciudadana Esther Maria Yaguaran Díaz se le deba la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Ciento Noventa Y Tresl Bolívares con 60 Céntimos (Bs.671.193,60) por concepto de indemnización Articulo 125 y diferencia de Preaviso, más dos meses de salario a razón de (Bs,140.000,00) y diez días a razón de (Bs.48.000,00), por un monto de (Bs.332.800,00), mas el fideicomiso que viene a ser cinco (5) de salario por cada mes por un monto de (Bs. 258.720,00).
Niega que se le deba a la parte demandante la cantidad de (Bs.237.000,00), por concepto de Antigüedad, por cuanto alega que se le cancelo el día 21 de Noviembre de 2001; niega que se le adeude a la demandante la suma de (Bs. 79.200,00) por concepto de preaviso, niega que se le adeude a la demandante la suma de (Bs. 70.593,60) equivalente a 45 días por concepto de vacaciones vencidas, niega que se le adeuda a la demandante la cantidad de (Bs.46.200,00) por concepto de utilidades equivalentes a 45 días; niega que se le adeude a la demandante la suma de (Bs. 79.200,00) equivalente a 45 días por diferencia de preaviso alegando que la trabajadora abandono su trabajo el día 10 de Noviembre de 2001; niega que se le adeude a la demandante la suma de (Bs. 158.400,00) por Indemnización del Articulo 125 L.O.T y alega que la trabajadora abandono su trabajo en horas laborales el dia 10 de Noviembre de 2.001; niega que se le adeude a la demandante la suma de (Bs. 332.800,00) por dos meses de salarios equivalentes a (Bs.140.000,00) cada mes y diez días de salario, alegando que éstos salarios han sido pagados; niega que se le adeude a la demandante la suma de (Bs. 258.720,00) por concepto de fideicomiso; y por último niega que la demandada adeude algo por concepto de Prestaciones Sociales y que ésta no se ha negado a pagarlas, por cuanto éstas fueron canceladas el día 21 de Noviembre de 2001.

DE LAS PRUEBAS.
Al respecto se señala que la valoración de las pruebas se realizara en la motiva de la presente decisión, salvo lo expresamente aquí señalado. Así se decide.
De la Parte Actora:
Reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la demandante.
De la Parte Demandada:
Invoca el mérito favorable de las actas.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Julio Cesar Tomoche Tonito, Yuselis Managua Gil y Yanexi Zambrano.
Documentales contentivas de: marcada con las letras “A”; “B” y “C” insertas dentro del expediente en los folios números Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Veintiséis (26).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO: Una vez revisadas las actas procesales y de acuerdo con lo establecido en el Articulo 449 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada en el presente expediente la cual cursa en cuaderno separado; En fecha 25 de Marzo de 2002 la parte demandada presentó acompañando su escrito de promoción de pruebas tres recibos de pago , donde se evidencian algunos pagos realizados a la trabajadora; En fecha 1 de abril de 2002 estando dentro de la oportunidad procesal para el desconocimiento de los mismo, la parte contra quien se produjeron los recibos de pago, procedió a su impugnación; Planteada la controversia este tribunal ordenó abrir un cuaderno separado; En fecha 02 de abril de 2002 la parte demandada promovió Prueba de Cotejo de los documentos impugnados, de conformidad con la última parte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; En fecha cuatro (4) de abril de 2002 este tribunal fijó la fecha que se presentara la trabajadora para que así, de acuerdo a lo establecido y como lo solicitó la parte demanda firmara o escribiera delante del Juez lo que este dictara, considerando que ambas partes se encontraban a derecho no hizo falta notificación alguna. En tal sentido, no habiéndose presentado la parte contra quien se produjo la prueba, hace indicar a este juzgador y de acuerdo a la norma que rige esta incidencia planteada (articulo 448 Código de Procedimiento Civil) en su último aparte, que se tiene por reconocido estos documentos y se le otorga a los presentes documentos pleno valor probatorio. Así se decide.
La relación de trabajo según lo alegado por la parte actora se inicio el 6 de Marzo de 2001, coincidiendo ambas partes en la misma fecha, teniendo esta fecha como aceptada por este sentenciador como inicio de la relación de trabajo y 10 de Noviembre de 2001 fecha de terminación de la relación laboral, así como ambas partes admiten que el salario que devengaba la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.280,00) diarios. No estando estos hechos controvertidos por la aceptación de ambas partes, este juzgador pasa a analizar el valor probatorio de los testigos; En fecha 4 de Abril de 2002 se presentó como testigo el ciudadano Julio Cesar Tomoche Tonino, presentes ambas partes se realizó la deposición del testigo, este juzgador observa al respecto de este testigo: que no tenia ningún tipo de inhabilitación para declarar y se observa de su declaración el conocimiento pleno y presencial de los hechos, siendo forzoso para este sentenciador darle total valor probatorio. Así se Decide. En fecha 5 de Abril de 2002 rindió su declaración en calidad de testigo la ciudadana Yuselis C. Manuagua Gil, presentes ambas partes se realizó la deposición del testigo, este juzgador observa al respecto de este testigo: que no tenia ningún tipo de inhabilitación para declarar y se observa de su declaración el conocimiento pleno y presencial de los hechos, siendo forzoso para este sentenciador darle total valor probatorio. Así se Decide. En fecha 8 de Abril de 2002 rindió su declaración en calidad de testigo la ciudadana Yanexi Zambrano, presentes ambas partes se realizó la deposición del testigo, este juzgador observa al respecto de este testigo: que no tenia ningún tipo de inhabilitación para declarar y se observa de su declaración el conocimiento pleno y presencial de los hechos, siendo forzoso para este sentenciador darle total valor probatorio. Así se Decide. Este sentenciador observa de la deposición de los testigos que todos coinciden en que la trabajadora abandono su lugar de trabajo. Es menester de este sentenciador analizar la carga de la prueba y a quien le correspondía, en este caso que nos ocupa comprobar si ocurrió o no el despido. “Sentencia 15 de marzo de 2.000, caso Jesús Henríquez Estrada c/ Administradora Yuruari, en Decisiones, N° 98-819, Sala de Casación Social, www.tsj.gov.ve; ratificada en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 98-819.

El artículo 72 del actual Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo es del siguiente tenor: salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Podrán observar los ciudadanos Magistrados, que en cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat presupone que el dicit es la pretensión o contrapretensión cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que se rechaza. Este vínculo del hecho afirmado con la pretensión, confirma la doctrina más exacta expuesta sobre la carga de la prueba: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: ‘Incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen) (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General..., I, 130). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (cfr Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Una muestra legislativa de esta regla es el artículo 994 del Código Civil: ‘Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla...).”

En relación al presente punto observa este sentenciador que la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda niega que la trabajadora haya sido despedida y que contrariamente la trabajadora abandono su lugar de trabajo siendo esto un nuevo hecho este debe probarlo como en efecto ocurrió con la prueba de testigos, no habiendo aportado ninguna prueba la parte demandante en contrario a los fines desvirtuar tales hechos. Asi se Decide.




DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta el dispositivo del fallo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que por cuanto se evidencia en el folio N° 26, que se hizo el pago de las Prestaciones Sociales de la trabajadora y no habiendo despido por parte del patrono, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESTHER MARIA YAGUARAN DIAZ contra la empresa COMERCIAL CENTRAL UCHIRE S.R.L.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Siendo dictado el presente fallo fuera del lapso natural, se hará necesaria la notificación de las partes. Líbrese Boletas de Notificación.
Dado, sellado y firmado en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la población de Boca de Uchire, a los diez (10) días del mes de febrero de 2005. 194º y 145º
El Juez Temporal,

Ab. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia.
Se deja constancia que siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia.
Exp. Lab. 2002-47
MGC/bz