REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana BRISELIA MARGARITA ACHIQUE, de 37 años de edad, soltera, con domicilio en la Calle Principal del Sector Punto Lindo de este Municipio, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad NºV-8.257.569, actuando como representante legal de su hijo RONNY JOSÉ RUIZ ACHIQUE.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano ROBINSON DE JESÚS RUIZ PARAGUAIMA, de 38 años de edad, casado, con domicilio en la Caserío Punto Lindo de esta Jurisdicción, de ocupación Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.641.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.
I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 14 de diciembre de 2004, la ciudadana BRISELIA MARGARITA ACHIQUE, actuando en nombre de su hijo RONNY JOSÉ RUIZ ACHIQUE, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: ROBINSON DE JESÚS RUIZ PARAGUAIMA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive desde hace ocho (08) años aproximadamente, con el padre de su hijo, y que el mismo nunca ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene con su hijo. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,00), para comprarle los alimentos; y él que le ayude con las medicinas, en caso de enfermedad y con las ropas en diciembre y con los útiles escolares.
II
Desarrollo del Procedimiento

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: ROBINSON DE JESÚS RUIZ PARAGUAIMA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 4. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº 3760-40, al Fiscal 15º del Ministerio Público, (folio 5). Consta en diligencia del ciudadano Alguacil Temporal, de fecha 02 de febrero de 2005, el cumplimiento de la citación personal del requerido (folio 6).

En fecha 02 de febrero de 2005, comparecieron los ciudadanos BRISELIA MARGARITA ACHIQUE Y ROBINSON DE JESÚS RUIZ PARAGUAIMA, quien renunció al término de comparecencia y ambas partes solicitaron se adelantara el acto conciliatorio para ese día, y estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano ROBINSON DE JESÚS RUIZ PARAGUAIMA, ofreció para su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.30.000,00) en efectivo, del sueldo mensual que devenga, los cuales entregará en este Tribunal los días lunes, para lo cual autorizó a su esposa YENNY DÍAZ para que los consigne ante este despacho; además se comprometió en ayudarla con los útiles escolares y el vestuario Escolar, las ropas de navidad, así como las medicinas en caso de que se enferme, teniendo en cuenta que tales gastos son compartidos. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de su hijo. Ambas partes acordaron régimen de visita abierto (folio 8).
III
Del Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido Adolescente, habido de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento del mismo, la cual no fue de forma alguna impugnada y es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. Así se Decide.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el adolescente y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento, aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades del adolescente RONNY JOSE RUIZ ACHIQUE, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicho adolescente dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, este Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos, BRISELIA MARGARITA ACHIQUE y ROBINSON DE JESUS RUIZ PARAGUAIMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.257.569 y V-8.278.641, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, particípese mediante telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince días del mes de febrero del año dos mil cinco. 194º y 145º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,


Ab. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.
Se deja constancia que siendo la 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.

Exp. PNA.2004-125
MGC-mmm