REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitiva

DEMANDANTE: Lisbeth Josefina Cordero Yaguarín
Venezolana, mayor de edad Titular de
la Cedula de Identidad Nº V-10.999.279
y de este domicilio.
APODERADOS: Dras: Carmen Alicia Toro y Damelis
Coromoto Salazar, inscritas en el Impre-
abogado bajo los Nros: 65.711 y 61.019
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: Progesi, C.A (Propietario) y Lenín José
Granado. (Conductor)

ASISTIDO: Leonardo Henrique Blanco Peréz e Ins-
crito en el Inpreabogado Nº 32.448.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: Daños Materiales y Lucro Cesante


Se inicia la presente causa en Declinatoria por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, alegando para ello competencia de este Tribunal por la Cuantía y el Territorio, por demanda incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CORDERO YAGUARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.999.279 domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, mediante sus Apoderados Judiciales: CARMEN ALICIA TORO ABAD y DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.711 y 61.019, respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, contra la Empresa PROGESI, C.A e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 13 Tomo A-23 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui y contra el ciudadano LENIN JOSE GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.003.128 y de este domicilio, en su condición de Propietario y Conductor respectivamente, y cursa del folio (01) al (24). Fue admitida en fecha 01 de Noviembre del año 2001 ordenándose la citación de los demandados, folio (25). Al folio (26) cursa diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, identificada en autos, solicitando se practique la Citación personal de las partes demandadas, comisionándose para ello el Juzgado del Municipio Sotillo. Al folio (27) cursa oficio enviado con su respectiva Boleta de Citación al Juez del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a fin de que practique la citación de la demandada Empresa PROGRESI, C.A. Al folio (28) cursa diligencia suscrita por la Abogada CARMEN A. TORO, identificada en autos, solicitando a este Tribunal acuerde la Citación Personal del ciudadano LENIN GRANADO, parte demandada en el presente Juicio. Al folio (29) cursa diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, con el carácter acreditado en autos y solicita le sea entregada Copia certificada del libelo de demanda junto con su auto de admisión y la orden de comparecencia, así como el de dicha diligencia y el auto que la acuerda, con el objeto de proceder a su registro e interrumpir la Prescripción de la presente causa. Del folio (31) al folio (51) cursa diligencia suscrita por la Abogada CARMEN ALICIA TORO ABAD, con el carácter acreditado en autos, consignado escrito de Reforma del libelo de la demanda, copia certificada del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia así como de la diligencia de solicitud de dichas copias, todo debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 29 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 37, folios 335 al 346, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año en curso, todo con la finalidad de interrumpir la Prescripción. Del folio (52) al folio (63) cursan Comisión con sus resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo con sede en Puerto la Cruz y dejando constancia el Alguacil Accidental de ese despacho ciudadano IVAN VELAZCO que el ciudadano ONORIO CHIELSI VIGNAROLI, se negó a firmar el recibo de Citación. Al folio (64) cursa Recibo de Citación con su orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano LENIN JOSE GRANADO. Al folio (65) cursa diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita a este Tribunal se sirva acordar la Citación por Carteles de la parte demandada, todo ello debido a la imposibilidad de poder citar personalmente a dicha parte. Al folio (66) cursa diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, identificada en autos, ratificando el contenido de diligencia suscrita y consignada en fecha 13 de Agosto de 2002. Al folio (67) y (68) cursa auto del Tribunal acordando diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos. Al folio (69) y (70) cursa diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, identificada en autos, consignando la Publicación del Cartel de Citación acordado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2002. Al folio (71) solicitando acordar nuevamente Cartel de Citación con el objeto de subsanar error u omisión del termino de comparecencia y el termino de distancia. Al folio (72) cursa diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, identificada en autos, ratificando diligencia suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2002, en el cual solicita se libre Cartel de Citación nuevamente. Al folio (73) cursa diligencia suscrita por el Abogado LEONARDO HENRIQUE BLANCO PEREZ, solicitando Copias Simples del presente expediente. Al folio (74) y (75) cursa auto del Tribunal acordando diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, identificada en autos en la cual solicita se libre nuevamente Cartel de Citación, a la parte demandada. Al folio (76) cursa diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, solicitando al avocamiento del Juez sobre la presente causa. Al folio (77) cursa auto del Tribunal en el cual el Juez VICTOR LUGO ASCANIO, se avoca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordena la Notificación de las partes. Al folio (78) y (79) cursa diligencia suscrita por la Abogada DAMELIS SALAZAR, identificada en autos consignado Cartel de Citación, debidamente publicado. Al folio (80) cursa diligencia suscrita por el ciudadano LENIN JOSE GRANADO, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO HENRIQUE BLANCO PEREZ, identificado en autos en la cual se da por citado en la presente causa y solicita al Tribunal ordene la reposición de la causa, al estado de que sea admitida la REFORMA DE DEMANDA presentada mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2002 que cursan del folio (31 al 36), siendo esta la ultima actuación procesal que impulsaba la presente causa y por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya efectuado ningún acto en la presente causa este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:



Establece el artículo 267 del CPC lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento…”

En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de idea el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” tomo 2 pagina 330 señala lo siguiente:

“El interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso (cfrComentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la instancia…”

Para mayor abundamiento este tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2003.

Ciertamente, la recurrida expresa (…) dispone el artículo 267 del CPC:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…”
(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia…
Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…
(…)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo e Justicia).

Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y se evidencia por no tener el accionante interés de que el Juicio continué dándole para ello el respectivo Impulso procesal, en causas análogas a estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El término de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el artículo 270 del CPC establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.
Ahora bien, es bueno determinar y así lo quiere dejar claro este Juzgador de cuales son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, Ricardo Enrique La Roche en su obra Comentarios al CPC tomo 2, pagina 337, establece lo siguiente:

Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; <> (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº4,p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…
Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la ultima actuación procesal en la presente causa fue realizada por la parte demandada en fecha 06 de Noviembre de 2003, en la cual se da por citado y solicita a este Tribunal la Reposición de la causa, al estado de que sea admitida la Reforma de Demanda presentada mediante fecha 03 de Julio de 2002, para mayor abundamiento de lo aquí señalado se puede observar que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del CPC para que se verifique la Perención de la Instancia, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que sería la correspondiente Sentencia, y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia por haberse consumado el término legal establecido en el artículo 267 del C.P.C por el legislador, para que la misma sea verificada.

Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria Acc,

Abg. Diana González

Seguidamente en esta misma fecha catorce de Febrero de 2005 (14-02-05), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m), se publicó y se acordó agregarla al expediente No.01-2115. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Diana González