REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



SENTENCIA: Definitiva

DEMANDANTE: Pedro Nemecio Marcano

APODERADOS: Dres: Marcos Maestre Guada y William
José Flores
DOMICILIO PROCESAL: Av. Zulia Centro Profesional Anaco. Piso 2
Oficina 2-5. Escritorio Maestre-Guada &
Asociados.
DEMANDADO: Cosme Gestulio Aguinacalda y Expresos
Caribe C.A
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales Ocu-
rridos en Accidente de Tránsito.



Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano PEDRO NEMECIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.469.278, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, mediante Apoderados Judiciales los Dres: MARCOS MAESTRE GUADA y WILLIAMS JOSE FLORES, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 8.496.935 y 8.497.375, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.188 y 52.150 respectivamente, en contra del ciudadano COSME GESTULIO AGUINACALDA en su carácter de Conductor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.- 8.180.086 y domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, y a la Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A, en su condición de Propietaria del Vehículo señala el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 16 de Junio del año 2001, el ciudadano PEDRO NEMECIO MARCANO, conducía en forma reglamentaria y con apego a la Ley de Tránsito Terrestre el vehículo de su propiedad cuyas características son: Placa 061-NAF, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Serial de Carrocería CCD14BV212327, Modelo C-10, Tipo Pickup, Serial del Motor CBV212327, Año 1981, Color Blanco, Uso Carga; por el canal derecho de circulación de la carretera Anaco- San Mateo, en sentido Norte- Sur y cuando se aproximaba a la altura de la Empresa TALAPA, luego de disminuir la velocidad, activar con suficiente antelación la luz de cruce correspondiente y de cerciorarse de que en sentido contrario no circulaba ningún otro vehículo, se propuso salir de la vía por donde circulaba, girando hacia su izquierda y acceder por la vía que sirve de entrada a la mencionada Empresa TALAPA, cuando en forma inesperada fue colisionado fuertemente por la parte trasera izquierda de su vehículo, por un Autobús, que evidentemente era conducido con imprudencia, impericia y a exceso de velocidad, haciéndolo estrellar con un objeto fijo, (Poste Alumbrado Público). El autobús que impacto dicho vehículo, es de las siguientes características: Placa AE1-38X, Marca Volvo, Carrocería Marco Polo, Clase autobús, Serial de Carrocería 98VMKC1DVE315702, Modelo B10M, Tipo Colectivo, Serial del Motor THD101KC133054893, Año 97, Color Blanco y Multicolor, Uso Transporte Público Inter-Urbano y para el momento del accidente era conducido por el ciudadano COSME GESTULIO AGUINACALDA, identificado anteriormente, propiedad de la Empresa Expresos Caribe C.A, persona Jurídica domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar el día 10 de Agosto de 1983 bajo el Nº 10, Tomo A, Nº 38 de los Libros de Comercio Respectivos llevados por ese despacho para esa fecha. Señala el accionante que aparte de los daños ocasionados al Vehículo, como consecuencia de la colisión, también resulto lesionado con traumatismos generalizados, que ameritaron su hospitalización entre otros gastos Médicos, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (262.630,00 Bs.) y así mismo se vio incapacitado para dedicarse a sus labores como Docente por un periodo de Quince (15) días. Del folio (1 al 42) cursa libelo de demanda, Poder Apud-Acta otorgado a los abogados MARCOS MAESTRE GUADA y WILLIAM JOSE FLORES, y Pruebas Documentales. La demanda fue admitida en fecha 14 de Junio de 2002, ordenándose la citación de los demandados, para el acto de contestación de la demanda a efectuarse al segundo día siguiente a la citación del ultimo de ellos, más tres días que se le conceden como termino de distancia, y también se ordena expedir, a los solicitantes copias certificadas de libelo de la demanda, junto con la nota de recibo, auto de admisión, compulsa y orden de comparecencia, para interrumpir la prescripción, y se acuerda para la citación de los demandados, librar Exhorto al Juzgado del Municipio Caroni Estado Bolívar, cursa a los folios (43 y 44). Del folio (45 al 56) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, identificado en autos, en la cual consigna Copia Certificada del libelo de demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia de los Co-demandados, debidamente protocolizada en tiempo oportuno por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el día 14 de Junio de 2002, quedando registrada bajo el Nº 40, folio 343 al 352, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2002 y en consecuencia queda interrumpida la prescripción de la acción por reparación de Daños Provenientes de Accidente de Tránsito. Cursa del folio (57 al 63) Reforma de Demanda. Al folio (64) cursa auto de admisión de Reforma de demanda, en fecha 22 de Enero de 2003, se ordena la citación de los demandados Empresa “Expresos Caribe”, C.A, en la persona de su Representante Legal LUIS ANTONIO RAMOS SERAO, mayor de edad, extranjero, titular de la Cedula de Identidad Nº 82.049.019 y domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar y al ciudadano COSME GESTULIO AGUINACALDA igualmente domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, para el acto de la contestación de la demanda a efectuarse dentro de los veinte días siguientes a la citación que del ultimo se haga, más tres (03) días de despacho que se le conceden como término de distancia, para dicha citación se acuerdas librar Exhorto al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De el folio (65 al 105) cursa la Comisión enviada al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sus respectivas Resultas en la cual no se hizo posible la Citación Personal de los demandados. Al folio (106) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA identificado en autos, en la cual solicita se haga la Citación por Carteles, conforme a lo previsto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello motivado a que no pudo ser posible la Citación Personal de los demandados. Al folio (107) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, identificado en autos, solicitando al Juez designado Dr. VICTOR LUGO ASCANIO, se avoque al conocimiento de la presente causa, todo con los fines de la continuación del Proceso. Al folio (108 y 109) cursa auto del Tribunal en el cual el Dr. VICTOR LUGO ASCANIO se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las parte tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de su presentación, para que hagan uso del recurso establecido en la norma citada supra y ordena la Notificación de las Partes. Al folio (110) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, identificado en autos, ratificando diligencia de fecha 01-04-2003. Al folio (111 y 112) cursa auto del Tribunal acordando diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA. Al folio (113) cursa diligencia suscrita por el Abogado WILLIAM FLORES identificado en autos, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) a los fines de la fijación del Cartel de Citación librado por este Tribunal, en la sede de la Empresa “Expresos Caribe” C.A. Al folio (114 y 115) cursan auto del Tribunal acordando la diligencia de fecha 26-05-2003 y oficio enviado al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al folio (116) cursa diligencia suscrita por el Abogado WILLIAM FLORES, identificado en autos, solicitando Copia Certificada de todo el expediente. Al Folio (117) cursa diligencia suscrita por la Abogada ZUNILDE MARGARITA PAREDES AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.783.501, solicitando Copia Simple de todo el expediente. Del Folio (118 al 123) cursa Resultas de la Comisión enviada al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Del folio (124 al 138) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, identificado en autos, en la cual consigna Copia Certificada del Libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui el día 12 de Junio de 2003, bajo el Nº 17, folio 147 al 160, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del presente año y con la cual fue nuevamente interrumpida la Prescripción de la presente Acción Judicial. Del folio (139 al 141) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, identificado en autos, en la cual consigna ejemplares de los diarios “Correo del Caroní” y “Ultimas Noticias” donde fue publicado Cartel de Citación librado por este Juzgado a las partes demandadas. Al folio (142) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, identificado en autos, en la cual solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a los Co-demandados, ya que no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a darse por citado durante el lapso señalado en el Cartel de Citación publicado, fijado y consignado. Al folio (143) cursa auto del Tribunal designando como Defensor Ad-Litem al Dr. JESUS EMILIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.280, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. Del folio (144 al 145) cursa Boleta de Citación firmada por el Dr. JESUS EMILIO MORENO, consignada por el Alguacil del despacho ciudadano OCTAVIO MAITA. Al folio (146) cursa escrito suscrito por el Dr. EMILIO MORENO GARCIA, manifestando su aceptación como Defensor Judicial de la parte Co-Demandada y prestando el Juramento de Ley. Al folio (147) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, con el carácter acreditado en autos, solicitando que se ordene el Emplazamiento para el acto de la contestación de la demanda. Al folio (148) cursa auto del Tribunal acordando diligencia de fecha 01-06-2004, suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, con el carácter acreditado en autos, en consecuencia el Tribunal acuerda expedir Boleta de Citación al Dr. JESUS EMILIO MORENO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Al folio (149) cursa Boleta de Citación firmada por el Dr. JESUS EMILIO MORENO y consignada por el Alguacil del despacho ciudadano OCTAVIO MAITA. Al folio (150) cursa escrito de Contestación de Demanda, en el cual niegan y rechazan entre otros, que el causante del accidente de tránsito en cuestión haya sido el conductor del referido Autobús ciudadano COSME GESTULIO AGUINACALDA sino el demandante PEDRO NEMECIO MARCANO por conducir imprudentemente, a exceso de velocidad y circulando en violación de todas las disposiciones legales que rigen la materia, al tratar de cruzar, zona prohibida y sin tomar las medidas de seguridad pertinentes. Al folio (151) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, solicitando se expida por secretaria y sea agregado al presente expediente Computo de días de despacho transcurridos entre el día del Emplazamiento del Defensor Judicial (16-06-2004) exclusive y el día en que dicho defensor contesto la demanda (26-07-2004) inclusive. Al folio (152) cursa auto del Tribunal acordando diligencia de fecha 03-08-2004 y en consecuencia expedir el Computo solicitado. Al folio (153) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, con el carácter acreditado en autos, en la cual expone que el Defensor Judicial de los demandados contesto extemporáneamente la demanda y solicita le sean expedidas y agregadas al presente expediente nuevo Computo de días de despachos transcurridos entre el día que venció el lapso para la contestación de la demanda (22-07-2004) exclusive y el día (12-08-2004) inclusive, a los fines de determinar si en este juicio opero la Confesión Ficta. Al folio (154) cursa Auto del Tribunal acordando diligencia de fecha (12-08-2004) y en consecuencia expedir el Computo solicitado. Al folio (155) cursa auto del Tribunal en el cual se fija el quinto día de despacho siguiente a la Notificación que del ultimo de ellos se haga y que exista constancia en autos de dicha Notificación para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (156) cursa escrito presentado por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA con el carácter acreditado en autos, en el cual considera inoficioso y no ajustado a derecho que habiéndose consumado la Confesión Ficta de los demandados, se haya procedido a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y es por ello que solicita, que de conformidad con el Articulo 206 ibidem se ordene corregir error de procedimiento y se declare nulo el auto mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar y finalmente se proceda a dictar Sentencia al fondo de la causa en atención a la Confesión Ficta de los demandados. Del folio (157 al 158) cursa diligencia suscrita por el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, identificado en autos, en la cual ratifica pedimento contenido en el escrito presentado en fecha 26 de Agosto de 2004. Al folio (159) cursa Auto del Tribunal en el cual declara la nulidad del auto de fecha 25 de Agosto de 2004 cursante al folio (155) donde se acuerda realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Del folio (160 al 161) cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCOS MAESTRE GUADA solicitando se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda, hasta el punto de que le fue designado defensor Ad-litem, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de confección ficta.

Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano PEDRO NEMECIO MARCANO, mediante Apoderados Judiciales MARCOS MAESTRE GUADA y WILLIAM FLORES contra del ciudadano COSME GESTULIO AGUINACALDA y contra la Empresa EXPRESOS CARIBE C.A. Se condena al demandado al pago de las cantidades que a continuación se especifican, Primero: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de valor total de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante. Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 262.630,00) por concepto de gastos médicos de laboratorio, como honorarios médico y compra de medicinas y medicamentos efectuada por el demandante a consecuencia de los lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Tercero: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de pago de Remolque y Estacionamiento del vehículo propiedad del demandante. Se condena en costas a la parte demandante por haber quedado totalmente vencida con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciseis días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL Juez Temporal,


Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria Acc,

Abg. Diana González


Seguidamente en esta misma fecha 16-02-2005 siendo las once de la mañana (11:00 A.m) se publicó y se acordó agregarla al expediente No.02-2364. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Diana González