REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER
DEFINITIVA

DEMANDANTE: ARELIA ARTEAGA

ASISITIDO: Dras. MARIBEL A. FERNANDEZ y DO-
RIS ZABALETA.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADO: EMPRESA PDVSA GAS. S.A

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (REEN-
GANCHE) Y PAGO DE SALARIOS CAI-
DOS.

Se inicia la presente solicitud incoada por la ciudadana ARELIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.885.486, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, debidamente asistido en este acto por las profesionales del Derecho Maribel A. Fernández G y Doris Zabaleta, Abogadas en ejercicio, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.203 y 31.452 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Empresa PDVSA GAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81, Segundo. Señala el accionante en la presente solicitud que laboraba en la Empresa PDVSA GAS Anaco, Estado Anzoátegui desempeñándose en el cargo de DESARROLLO DE YACIMIENTOS, en jornadas diarias de trabajo, devengando una remuneración que asciende la suma de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.600.000,00) mensuales, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 53.333,33)) Diarios. Señala el solicitante que en fecha 10 de Febrero de 2003, trato de acceder a su sitio de trabajo y le fue prohibido el ingreso a las instalaciones petroleras y en consecuencia a su sitio de trabajo, indicándosele que por ordenes superiores emanadas de la presidencia de la Empresa ya no tenía acceso a dichas instalaciones, señala la solicitante que ante esta acción decidió ponerse en contacto con la Directiva de la Empresa, situación esta que no le fue permitida. La solicitud fue admitida en fecha 16 de Julio de 2003 por el Juzgado de Primera del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, ordenándose la Citación de la Empresa demandada. En fecha 08 de Septiembre de 2003 fue recibida dicha solicitud por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su revisión. En fecha 22 de Diciembre de 2003 y cursante al folio (06) cursa auto de Avocamiento de la presente causa, ordenándose la Notificación de las partes e igualmente se les hace saber que deberán consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, con el objeto de procurar la mediación entre las partes. En fecha 08 de Enero de 2004 fue declinada la competencia por territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre. En fecha 05 de Febrero de 2004 fue Declinada la competencia a este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2004 fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 0435-2004. En fecha 11 de Mayo de 2004 fue recibido por este Tribunal ordenándose su curso legal correspondiente. En fecha 31 de Enero de 2005 fue recibido escrito suscrito por la parte accionada en el cual solicita se declare la Perención de la Instancia y consignan Poder otorgado a los Abogados SALVADOR CARPIO, HENRY VELÁSQUEZ, FRANCISCA HERNANDEZ y HECTOR FIGUERA, todos ello venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 3.611.758, V- 8.469.723, V-8.497.947 y V-1.190.378, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.826, 65.713, 41.561 y 2.843 respectivamente. Siendo esta la última acción procesal que impulsaba la presente solicitud y por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya efectuado ningún acto en la presente causa este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del CPC lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento…”

En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de idea el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2 pagina 330 señala lo siguiente:

“El interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso (cfrComentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la instancia…”
Para mayor abundamiento este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2003.

Ciertamente, la recurrida expresa (…) dispone el artículo 267 del CPC:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…”
(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia…
Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…
(…)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y se evidencia por no tener el accionante interés de que el Juicio continué dándole para ello el respectivo Impulso procesal, en causas análogas a estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El término de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el artículo 270 del CPC establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.
Ahora bien, es bueno determinar y así lo quiere dejar claro este Juzgador de cuales son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, Ricardo Enrique La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 2, pagina 337, establece lo siguiente:

Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; <> (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº4,p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…
Es bueno señalar al respecto lo que se puede definir como un acto procesal, y a tal efecto, quien aquí sentencia toma en consideración (Sentencia Nº 00021 de la Sala Político –Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 13437).
Que al efecto establece:
…Siguiendo la concepción de Chiovenda que: “El Acto Procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal… (…Omisis…)
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacía adelante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano Jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de Citación a Contestación) o de una fase inferior a otra superior (De Primera a Segunda instancia, por impulso de la Apelación)”.
Para reafirmar lo anteriormente expuesto este Tribunal trae a colación (Sentencia Nº 38 de la Sala Constitucional del 29 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 01-1755)

Para que se declare la Perención o el Abandono del trámite del proceso estima este Juzgador: que es necesario que surja la instancia o el trámite que decreta la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Como podrá arguirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder de nota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos; ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. “El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de mantenerse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la única actuación procesal realizada por el accionante la constituye la introducción de la solicitud de Calificación de Despido (Reenganche) y Pago de Salarios Caídos, que fue en fecha 17 de Abril de 2003, por cuanto en el mismo en ningún momento se realizó acto procesal que conlleve a pensar que la intención del accionante es la de avivar el juicio, dándole impulso procesal para lograr así su culminación que sería la correspondiente Sentencia, de lo que se infiere que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del CPC para que se verifique la Perención de la Instancia, de tal manera que podemos concluir que desde que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la accionante, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que sería la correspondiente sentencia, y así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud por haberse consumado el término legal establecido en el artículo 267 del C.P.C por el legislador, para que la misma sea verificada.

Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003, Notificar a las partes en la Cartelera de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Despacho.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria Acc.

Abg. Diana González




Seguidamente en esta misma fecha 21-02-05 siendo las Diez y treinta (10:30) Am. a se Publico y se acordó agregarla al expediente Nº 04-3162. Const La Secretaria Acc, Abg. Diana González