LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA DEFINITINA

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO AGUILAR, vene-
zolano, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-3.435.230, domiciliado en la calle
Primera de Pueblo Nuevo, Cantaura, Estado
Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
DEMANDADA: Transporte Militarex, C.A.
DOMICILIO PROCESAL: Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PA –
GO DE SALARIOS CAIDOS.

La Resolución de la presente causa conforme a lo ordenado por auto de este tribunal, en fecha 16 de Diciembre de 2004, y en donde se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a los hechos siguientes: a) Solicitud que hace la parte actora a los fines de determinar el monto de las Prestaciones Sociales del trabajador PEDRO ANTONIO AGUILAR; b) Solicitud de la parte actora a fin de que se designe un experto en la materia, con el fin de hacer la determinación del monto de dichas Prestaciones. Por otro lado, podemos observar que la accionada hace referencia a la c) prueba de exhibición relacionada con el recibo de pago realizado por la empresa demandada; y, d) Consignación de cheques a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUILAR, por los montos de (Bs. 2.076.910,91), por concepto de Prestaciones Sociales y el otro de (Bs. 1.350.000,oo), por concepto de la Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En la presente solicitud es clara y rotunda la intención de patrono de querer poner fin al juicio, consignando las cantidades de dinero que en su decir señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, quiere este juzgador dejar claro la no procedencia de las peticiones del trabajador por lo siguiente: mal podrían estimarse los montos correspondientes a la indemnización de Antigüedad y pre–aviso, salario, etc., cuando en este proceso no se ha discutido el tiempo de servicio ni el salario del trabajador. En este sentido la doctrina Venezolana establece lo siguiente “...En fecha 11 de abril de 1.994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, actuando en jurisdicción de Estabilidad Laboral, decidió un caso donde el accionante solicitó que se declarase injustificado el despido por la confesión patronal al no comparecer a la contestación de la demanda, una vez que consignó previamente el doble de las Prestaciones Sociales, más los salarios caídos causados hasta esa fecha, porque la suma consignada no correspondía al monto de los derechos laborales que le pertenecían al accionante legal y contractualmente, al sostener el criterio de los apoderados del accionante manifestaron su inconformidad con el monto consignado por la empresa demandada y alegaron que lamisca debía cumplir con el pago doble de: Indemnización por antigüedad contractual; y el pre-aviso, así como también otros pagos que están especificados en el finiquito que consignaron, pero que a su juicio, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, le permite al patrono persistir en el despido cumpliendo con los pagos allí señalados y si hay inconformidad, con dicho pago, ello no es materia de estabilidad laboral, lo que puede ser reclamado por la parte actora por la vía laboral ordinaria, concluyendo que, por las razones expuestas, declaraba terminado y concluido dicho proceso, porque el patrono cumplió con lo establecido en la precitada norma legal. (Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, actuando en jurisdicción de estabilidad laboral siendo su titular la Dra. Mercedes Morales de Rivas, en fecha 11-08-94, exp. 1.449-94). Posición que comparte Villasmil Briceño cuando expresa, “que en el caso de un pago incompleto por parte del patrono al persistir en el despido, el trabajador debe recurrir por ante los tribunales del trabajo para reclamar la diferencia con la ventaja procesal de haber quedado demostrada la


existencia de la relación de trabajo y la injustificación del despido (José González Escorche, El juicio de Calificación de Despido pag. 72 y 73. Caracas-Venezuela).

De tal manera que, en caso de que los conceptos laborales no sean numéricamente los que correspondan al demandante, deberá acudir a la vía ordinaria laboral para reclamar las diferencias de los mismos en forma autónoma como lo estatuye la ley adjetiva laboral.

En ese mismo orden de ideas, (JUAN GARCIA VARA, en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela, según edición 1.996. Caracas Págs. 158, 159, 160, 161, 162, y 163), establece lo siguiente: “Si no estuviese conforme con el monto recibido, no podrá solicitar la calificación del despido, pretendiendo ser reenganchado con el pago de los salarios caídos, sino que únicamente le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario. Cuando el trabajador es despedido por causa que no justifica la medida y el patrono ofrece pagarle de acuerdo a la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene dos opciones: 1) recibir el monto ofrecido y para el caso de que sea incompleto el monto, reclamar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo y 2) acudir dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido al Tribunal del Trabajo para solicitar se califique el despido… En la estabilidad relativa, si el patrono pone fin a la relación de trabajo y paga los conceptos referidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido es legal, está ajustado a la normativa laboral. Si el patrono persistiere en el despido pondrá fin al procedimiento de estabilidad, con lo cual se libera de la obligación de reenganchar al trabajador… El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al patrono para ponerle fin al procedimiento; en este sentido podrá persistir en el despido en cualquier momento entre la citación y hasta después de la sentencia… Impugnación del monto consignado… si el patrono persistiera en el despido consignando los montos correspondientes a salarios caídos, antigüedad y pre-aviso y esta cantidad fuere impugnada … Si luego de efectuados los nuevos cálculos el patrono se resistiera a hacer el pago, o estuviere finalizada la sustanciación en el procedimiento de estabilidad, el demandado, al persistir el despido aceptó lo injustificado del mismo, como si se tratara evidentemente de una confesión debiendo el juez proceder a sentenciar fundamentándose en el hecho de la persistencia para declarar procedente la calificación de despido… El juez puede dar por terminado el procedimiento cuando entiende que la cantidad consignada durante el curso de aquel, representa los montos por los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo… Así se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de octubre de 1.993, ante una solicitud de Amparo incoada contra una decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que “consideró suficiente una consignación y dio por terminado el procedimiento de estabilidad relativa”__ Señalando la Doctrina de Casación que “Cuando el Tribunal Superior, en uso de sus facultades atribuidas por la Ley decidió dar por concluido el procedimiento de Estabilidad, con vista de las consignaciones de dinero efectuada por el patrono, actuó con estricto apego a la normativa que rige la materia, y siendo la misma un desarrollo de las normas constitucionales, su cumplimiento no acarrea una violación de estas disposiciones y así se decide”.

La consignación de los cheques de gerencia por parte del patrono a favor del trabajador PEDRO ANTONIO AGUILAR, supone el reconocimiento tácito del patrono de los siguientes hechos: 1) La existencia de una relación laboral; 2) El interés del patrono de poner fin al presente procedimiento; 3) Lo injustificado del despido y; 4) La procedencia del pago de las indemnizaciones previstas para el trabajador en tal supuesto.

No quiere este juzgador finalizar la presente decisión sin traer a colación (Sentencia Nº 26 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 02-1157), la cual es del tenor siguiente…”Ahora bien, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone en su artículo 60 que: “La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurrió el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido”. De lo anteriormente transcrito se colige que, para el legislador la voluntad del patrono de insistir en el despido puede verificarse de manera tácita, cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente el reenganche del trabajador y en consecuencia con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago de la indemnización correspondiente. En efecto dicho artículo señala que, “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omisis). Siendo esto así por disposición expresa de la Ley, es evidente que el presente caso, con el pago efectuado por la empresa quedó establecida su voluntad de no reengancharlo… Motivo por el cual, el procedimiento debió extinguirse al verificarse dicho pago…Sostener un criterio contrario equivaldría a afirmar que el procedimiento nunca tendría fin, teniendo el patrono que pagar indefinidamente al trabajador salarios caídos. Por esta misma razón la propia Ley Orgánica que rige la materia, así como su Reglamento establece en su artículo 126 y 62 respectivamente, que: “Artículo 126: Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. Artículo 62: Si el patrono al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad laboral. Si este si hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de la referida indemnización y de los salarios dejados de percibir”. A la luz de los criterios anteriores, es evidente que en el presente caso, al ser pagados al trabajador las sumas de dinero antes señaladas, se cumplió con las exigencias para liberar a la empresa demandada de sus obligaciones con el trabajador demandante y por ende, debió darse por terminado el procedimiento. En consecuencia, la decisión objeto de la presente acción de Amparo al ordenar indefinidamente la continuación del procedimiento infringió el derecho al debido proceso de la accionante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, es imperante y forzoso para este sentenciador en dar por terminado el presente procedimiento, concluyendo que en la presente solicitud quedó evidenciado: la existencia de una relación laboral; el interés del patrono de ponerle fin; lo injustificado del despido y la procedencia del pago de la diferencia que por concepto de Prestaciones Sociales pudieran corresponderle al trabajador, las cuales podrá intentar por una acción distinta a esta en los Tribunales de la jurisdicción del Trabajo y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente juicio por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano: PEDRO ANTONIO AGUILAR contra la empresa TRANSPORTE MILITAREX, C.A. Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haber sido pronunciada fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare.

Seguidamente en esta misma fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco (24-02-2005), siendo las 11:30 am, se publicó la sentencia y se acordó agregarla al expediente Nº 04-3230. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón I.