REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Sentencia: Definitiva
Demandante: Francisco Márquez Briceño.
Apoderado Judicial: Abogado Julio Cesar Reyes.
Domicilio Procesal: Calle Nueva Casa Nº 38, Sector José
Antonio Anzoátegui.
Demandado: Alirio Luis Millan Rondón.
Apoderado Judicial: Abogadas Elida Cermeño y Zelideth
Fuenmayor.
Domicilio Procesal: No Constituyo
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Se inicia la presente causa, por Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Francisco Márquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.396.049, debidamente asistido por el Dr. Julio Cesar Reyes, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499. La presente causa fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2005, siendo notificada las parte por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Octavio Maita el día 10 de Febrero de 2005, igualmente en fecha 14 de Febrero el presunto agraviado se hizo presente en la presente causa debidamente asistido de Abogado, siendo verificada la Audiencia Constitucional el día 17 de Febrero de 2005.
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa (Recurso de Amparo) este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones: En nuestro ordenamiento jurídico existe, la denominación de lo que es o debe entenderse por una persona jurídica, entendiendo por ella una ficción legal creada por el legislador que sin ser persona humana son susceptibles de tener derechos y obligaciones, en ese orden de idea son capaces de obligarse y adquirir derechos. Entiende este juzgador por que de las actas se desprende y así lo hace entender el quejoso, de que en el presente procedimiento el presunto agraviante es el ciudadano Alirio Luis Millán Rondón y no “Línea de Taxis La Fe” siendo esto así, el presunto agraviante carece de la cualidad pasiva paras ser parte o demandado en este procedimiento, en tal sentido el presente Recurso de Amparo, en opinión de quien aquí decide se encuentra mal planteado, debido a que quien tenía que ser demandada por ser la presunta agraviante era “Línea de Taxis La Fe”, representada según sus estatutos por el ciudadano Alirio Luis Millán Rondón, y no, Alirio Luis Millán Rondón que es una persona distinta, a la persona jurídica de “Línea de Taxis La Fe”, lo que representa una clara e inminente falta de cualidad por parte del presunto agraviante para ser demandado en este procedimiento. En este sentido la doctrina venezolana que se trae a colación en la presente causa es del tenor siguiente:
“…por ultimo, que las causales de inadmisibilidad consagradas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aplicadas al proceso de Amparo Constitucional, con lo cual resultaría también inadmisible aquellas acciones de Amparo que sean contrarias al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley…” (El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik. Pág. 263).
De lo que se infiere que cuando se demanda al ciudadano Alirio Luis Millán Rondón, se le demanda a titulo personal y no como Presidente de la “Línea de Taxis La Fe,” por lo menos eso se desprende del poder apud-acta que le confiere el quejoso a su apoderado (folio 32), pues del mismo se puede leer “Para que prosiga la acción de Amparo Constitucional que tengo incoada al ciudadano Alirio Luis Millán Rondón” (subrayado del Tribunal), demostrándose de esta manera una eminente falta de cualidad, pues como se señalo antes “Línea de Taxis La Fe”, entra en el campo de la ficción legal, de las denominadas por el legislador personas jurídicas, que al igual que las persona humanas poseen derechos y también obligaciones, y es a esta representada por su presidente o quien según sus estatutos ejerza su representación, se le debe demandar más no a su representante (persona natural por cuanto este es una persona distinta a aquella) como ocurrió en el caso subyudice. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo incoado por el ciudadano Francisco Márquez Briceño, asistido de Abogado en contra del ciudadano Alirio Luis Millán Rondón. Se condena en costa a la parte demandante conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
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