REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ COMERMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.677, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.
PARTE DEMANDADA: SADI RAIMONDI TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.139, de este Domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.
Motivo: Resolución de Contrato.
NARRATIVA
En fecha 28 de Agosto de 2.003, compareció ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ COMERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.677, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, CARMEN VICTORIA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, a los fines de interponer demanda por Resolución de Contrato contra el ciudadano SADI RAIMONDI TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.139, de este Domicilio, alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento por un local comercial tipo galpón, para un Taller Mecánico, ubicado en la Avenida Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de lechería, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el Nº 58, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en vista del incumplimiento del mismo, solicita que se de por resuelto y exige la inmediata desocupación del inmueble, así como la cancelación de las mensualidades dejadas de pagar por la arrendataria, pidiendo se decrete medida cautelar, a los fines de hacerle las reparaciones y mejoras necesarias para evitar el deterioro del inmueble objeto del presente litigio. En fecha 03 de Septiembre de 2.003, se dio entrada y se admitió la demanda. En fecha 10 de Septiembre de 2.003, diligenció el ciudadano Carlos Hernández, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, solicitando se agregue a los autos inspección ocular, marcada con la letra “B”. en fecha 19 de Septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez titular de este despacho Dra. Esther María Camero de Guevara. En fecha 15 de Octubre de 2.003, compareció el ciudadano Carlos José Hernández, identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio Carmen Victoria López, Inpreabogado bajo el Nº 46.718, se dictó auto mediante el cual se libró la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia. En fecha 10 de Noviembre de 2.003, consignó el ciudadano Alguacil de este Tribunal, constante de un (1) folio útil, compulsa con su orden de comparecencia, a nombre del ciudadano Rubén Darío Astudillo, donde deja constancia que se traslado en fecha 07/11/03, siendo las 2:00 P.m., al Conjunto Residencial Morro Humboldt, Apartamento 37-A, piso 3, edificio 7 sector 5, Lechería y no se encontró. En fecha 17 de Noviembre de 2.003, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita se decrete la citación por carteles, por cuanto al ciudadano alguacil no pudo realizar la citación personal. En fecha 21 de Noviembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por cartel de la parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación, el cual será publicado en los Diarios “El Norte y El Metropolitana”. En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del traslado de este Tribunal a su nueva sede, ubicado en la calle Mariño, Sector El Peñonal, Edificio George Center, locales 5 y 6, planta baja, según consta en Resolución Nº 72, de fecha 13 de Septiembre de 2.004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Principal.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, se dicto auto mediante el cual se abre el presente Cuaderno Separado de Medida en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesto por el ciudadano CARLOS JOSE HERNÁNDEZ COMERMA, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio Carmen Victoria López, identificada en autos, contra el Ciudadano SADI RAIMONDI TRUJILLO. En fecha 02 de Octubre de 2.003, diligencio el ciudadano CARLOS JOSE HERNÁNDEZ COMERMA, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio Carmen Victoria López, identificada en autos, donde ratifica la medida cautelar. En fecha 01 de Octubre de 2.003, compareció el ciudadano Carlos Hernández, asistido por la Abogada Carmen Victoria López, identificada en autos, presentando escrito, donde solicita se sirva decretar Medida precautelativa innominada, a los fines de que lo autorice a continuar con la posesión del inmueble arrendado, apara así detener el deterioro en que se encuentra actualmente. Asímismo solicita que se traslade al inmueble en litigio, con la finalidad de realizar inventario de los bienes que se encuentran actualmente en él. En fecha 02 de Octubre de 2.003, se dicto auto mediante el cual se decreta medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante y en tal sentido autoriza al demandado a continuar en posesión del inmueble de que contrae la presente demanda, así mismo acuerda su traslado y constitución en la siguiente dirección; Avenida Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lechería, en un galeón, para l primer día de despacho siguiente a esta fecha, a las 2:30 P.m., a los fines de hacer entrega de la de la referida autorización de continuar en el mismo hasta la culminación del proceso y realizar el inventario de los bienes mueble que se encuentre dentro del inmueble. En esta misma fecha se libró la referida autorización. En fecha 06 de Octubre de 2.003, siendo las 3:00 P.m., se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la siguiente dirección: Avenida Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lechería, en un galpón, con una (1) oficina, dos (2) depósitos pequeños y un deposito grande, con el ciudadano Carlos Hernández, identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, con la finalidad de practicar la medida preventiva innominada, notificándose de su misión al ciudadano Antonio Pérez Martin, titular de la cédula de identidad Nº 6.107.981, quien estando en el local permitió el libre acceso al Tribunal al inmueble donde se encuentra constituido, cumpliendo así con su misión, haciendo entrega de la autorización a la parte demandante y realizando el inventario de los bienes que se encuentran en el mismo: una moto color rojo y blanco, placa Nº 142-921, partes automáticas deterioradas, chatarra; dos gatos hidráulicos tipo caimán; uno grande y uno pequeño; un compresor para pintura de vehículo; una silla de ruedas usada; un estante de madera; asimismo se deja constancia que en el inventario realizado en fecha 26 de Agosto de 2.003, aparece un vehículo con características en ellas descrita y un perro de raza pih bull, los cuales el tribunal no observa en el momento de la practica de esta medida. Cumplida como a sido su misión y siendo las 3:45 Pm., se acordó el regreso de este Tribunal a su sede natural. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Separado de Medidas.-
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En el presente caso se observa que la parte actora una vez librada la compulsa con su orden de comparecencia, no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año tres (03) meses con trece (13) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCIÓN de la presente causa por el Procedimiento de Intimación intentada por el Ciudadano CARLOS JOSE HERNÁNDEZ COMERNA contra SADI RAIMONDI TRUJILLO, En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Cc-324-03
mag
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