REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Cumanagoto con calle Maderein, Barcelona, de profesión u oficio Operador de maquinas y titular de la cédula de identidad N° 8.266.456.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No Constituyo apoderado Judicial.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIVA STUMP, C. A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1.958, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, siendo su última modificación según consta en Acta de Asamblea, de fecha 31 de marzo de 1.999, la cual quedo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.999, bajo el Nº 46, Tomo 179-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA; ROSELYS CARREÑO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.424, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.876.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de agosto de 2.001, mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Oscar José Arreaza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.266.456, contra la sociedad mercantil Aliva Stump, C. A., alegando que desde fecha 09 de septiembre de 1.999 comenzó a prestar servicios personales para la mencionada empresa como Operador de maquinas, en un horario de trabajo de 7:00 a. m, a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 361.000,oo), y que en fecha 17 de agosto de 2.001, fue despedido por el ciudadano Nelson Martínez, quien ocupa el cargo de administrador de la misma, solicitando la citación de la demandada en la persona del mencionado administrador, en el centro comercial Plaza mayor, avenida prolongación Paseo Colon, Lechería. En fecha 17 de septiembre de 2.001, se admite la solicitud de calificación de despido, acordando la citación de la demandada en la persona del ciudadano Nelson Martínez, en su carácter de administrador, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de citación. En fecha 01 de octubre de 2.001, el ciudadano Miguel barrios, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano Nelson Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.288. En fecha 02 de octubre de 2.001, siendo las 10:00 a. m., se celebro el acto conciliatorio fijado para esa fecha, al cual compareció el demandante de autos, quien insistió en la continuación del proceso, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial. En fecha 08 de octubre de 2.001, compareció la abogada Roselys Carreño Mata, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.876, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 04 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N 22, Tomo 134, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, presentando constante diez folios útiles y un anexo marcado “A”, escrito de contestación de demanda., en la misma fecha se dictó auto agregando el referido escrito de contestación de demanda. En fecha 16 de octubre de 2.001, compareció la abogada Roselys Carreño Mata, apoderada judicial de la parte demandada, presentando constante de seis folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E y F, escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de octubre de 2.001, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fijando para el ejercer día de despacho siguiente a esa fecha la presentación de los testigos promovidos por esa representación judicial y acordándose librar oficios de pruebas de informes al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, al Ministerio el Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo Inspectora del Trabajo Barcelona y al Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, en la misma fecha se libraron los respectivos oficios. En fecha 23 de octubre de 2.001, siendo las 11:30 a. m., y 12:00 m., comparecieron los testigos Lino Villasmil, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.730.776 y Johanny Maestre, venezolano, mayor y titular de la cédula de identidad Nº 8.299.211, quienes rindieron sus respectivas declaraciones sobre la presente causa, en la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se declaro desierto el acto de testigo por cuanto el ciudadano Carlos Araujo, no compareció, dejando constancia el tribunal que en todos los actos estaba presente la abogada Roselys Carreño Mata, apoderada de la parte demandada, y que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. En fecha 02 de noviembre de 2.001, el ciudadano Miguel barrios, alguacil de este despacho consignó copia de los oficios Nos. 539-01 y 540-01, dirigidos al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Barcelona y Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, respectivamente. En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto dejando constancia de las causas por las que este tribunal no dio despacho desde el 20 al 30 de septiembre de 2.004. En fecha 31 de enero de 2.005, se dictó auto, por cuanto desde la fecha en que se libraron los oficios de pruebas de informes hasta este fecha no consta en autos las resultas de los mismos, por lo que este tribunal en aras del principio de celeridad procesal fija el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
DEL THEMA DECIDENDUM
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia aprecia esta sentenciadora que ante la pretensión procesal planteada por el demandante de que se le califique el despido del cual señala haber sido objeto, por señalar que el mismo fe injustificado, ser reincorporado a sus labores y el subsiguiente pago de los salarios caídos, la empresa accionada se excepcionó alegando que la relación laboral entre ambos se inició por un contrato de trabajo por obra determinada que la naturaleza de la obra es de la rama de la construcción , naturaleza que es una excepción a la reanudación de los contratos de obra a tiempo determinado según la última parte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la relación laboral entre ambos no podrá tomarse en forma alguna a tiempo indeterminado, por lo que al finalizar la relación de trabajo por conclusión de la obra para la cual estaba contratado el hoy reclamante, finalizaba el vínculo laboral entre ambos, es decir, el trabajador, conforme lo expresa la accionada, el trabajador al no estar amparado de estabilidad laboral, mal podía acudir a este especial procedimiento, solicitando por ende la declaratoria sin lugar de la reclamación interpuesta.
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de analizar el fondo de la controversia planteada debe proceder a la determinación de la carga probatoria. Es así como habiéndose aceptado y, en consecuencia, ser un hecho admitido la existencia de la relación laboral, tocará a la demanda la demostración del alegato hecho por ella, en su escrito de contestación en el sentido de que la relación laboral era por obra determinada y derivado de ello el accionante no se encontraba amparado de estabilidad laboral alguna que le permitiera acudir al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
De tal manera que esta Juzgadora procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar que hechos alegados por las partes han quedado demostrados de las actas procesales.
La empresa accionada promovió documentales, testimoniales e informes.
En relación a LAS DOCUMENTALES se aprecia que promovió las siguientes:
Marcada A, copia simple de de participación que se hiciera al suprimido juzgado del trabajo participando la culminación de la obra Centreo Comercial Plaza Mayor II Etapa, anexando lista de los trabajadores que en razón de ello cesaron en sus actividades. Al respecto aprecia quien suscribe el fallo, que se trata de una documental de fecha cierta, no impugnada por el actor, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada B, participación que se hiciera al SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN participando la culminación de la obra Centreo Comercial Plaza Mayor II Etapa, anexando lista de los trabajadores que en razón de ello cesaron en sus actividades. Al respecto aprecia quien suscribe el fallo, que se trata de una documental privada expedida por la accionada y supuestamente recibida por una tercera persona ajena a la presente causa, no constando en forma alguna su recepción por parte de este tercero, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra C, copia simple de de participación que se hiciera a la inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, participando la culminación de la obra Centreo Comercial Plaza Mayor II Etapa, anexando lista de los trabajadores que en razón de ello cesaron en sus actividades. Al respecto aprecia quien suscribe el fallo, que se trata de copia de una documental de administrativa, no impugnada por el actor, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Marcados con las letras D1, D2, D3 y D4, originales de recibos de nómina no desconocidos por el actor, por lo que los mismos merecen pleno valor probatorio y de donde se evidencia el salario devengado por éste en Bs. 11.600 diarios Y ASÍ SE DECLARA.
De las documentales previamente analizadas concluye esta sentenciadora que la empresa accionada, alegó la finalización del Centro Comercial Plaza Mayor II Etapa como causal de finalización de la relación de trabajo ente el actor, pero ello per se no demuestra la causa alegada, ello lo que demuestra es, que en caso de que la accionada logre demostrar el carácter de trabajador contratado por obra determinada y, consecuencialmente , excluido de estabilidad laboral, el cumplimiento de su parte de las obligaciones que tenía como empleador de un trabajador no amparado de estabilidad laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos LINO VILLASMIL, JOHANNY MAESTRE y CARLOS ARAUJO. Rindiendo declaración solo los dos primeros de ellos. Respecto a ambos ciudadanos, se aprecia que los mismos no fueron repreguntados, siendo contestes y no cayendo en contradicción respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la accionada, en el sentido de que conocen tanto al demandante como a la empresa demandada, y que se conocimiento proviene de haber trabajado en la obra determinada Centro Comercial Plaza Mayor II Etapa, señalando que efectivamente tal obra era por tiempo determinado y que la misma a la fecha en que fueron interrogados, 23 de octubre de 2.0012, había finalizado.
Respecto a los INFORMES promovidos, se aprecia que no consta de autos las resultas de los mismos, tal como así dejó constancia este Tribunal por auto dictado al efecto en fecha 31 de enero de 2.005, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a la prueba promovida, admitida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme fueran expuestos los hechos que conforman la litis, distribuida la carga probatoria y valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada, ya que conforme se expusiera, la parte actora, no promovió prueba alguna.
Conforme se expusiera tocaba a la demandada la demostración del hecho alegado de que el actor era un empleado contratado para una obra determinada y, por ello se encontraba, dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por disposición expresa del artículo 75 En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Así las cosas se desprende de las actas procesales que, específicamente del testimonio de los ciudadanos promovidos como testigos, que la empresa accionada se encargó de la construcción del Centro Comercial Plaza Mayor II Etapa, que tal etapa finalizó en julio del año 2001 y que en virtud de tal finalización, culminó la prestación de servicios personales por parte del accionante a favor de la accionada, adicionalmente, de las documentales previamente analizadas y de la declaración hecha por el actor al momento de solicitar su calificación de despido, que efectivamente el demandante de autos se encontraba en los supuestos del referido artículo 112, es decir no tenía estabilidad laboral, por ser personal obrero contratado para una obra determinada, por lo que forzoso será, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia, declarar, sin lugar la reclamación interpuesta Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente causa de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano OSCAR JOSE ARREAZA contra la empresa ALIVA STUMP, C. A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara.
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
E-605-01
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