REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: MIGUEL NARCISO ANDARCIA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 551.681.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, LUIS TOMAS BEJARANO ALCALÁ y JANETH CAROLINA VELÁSQUEZ., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 100.296, 88.230 y 96.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELMER RAMÍREZ GALEANO, extranjero, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.730, de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: ELICAR VILLARROEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.664.

EXPEDIENTE: 8110

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MIGUEL NARCISO ANDARCIA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 551.681, representado por los abogados FRANK A. SUBERO I. y LUIS T. BEJARANO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 100.296 y 88.230, respectivamente, contra el ciudadano ELMER RAMÍREZ GALEANO, extranjero, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.415.730, de este domicilio, quien entre otras cosas señaló al Tribunal lo siguiente: Que es propietario de una vivienda ubicada en Calle Ricaurte Nº 92 de esta ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, registrada bajo el Nº 80, folios 142 al 143 y vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1953; que debido a su precaria situación económica decidió en fecha seis (06) de mayo del año 1985, darla en arrendamiento para que fuera explotada la rama comercial, y otorgó mandato expreso en la persona de LUIS J. MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.799.637, con el fin de que arrendara dicho inmueble al demandado, el cual suscribió un contrato de arrendamiento en fecha seis (06) de mayo del año 1985, manteniéndose hasta la presente fecha y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; que en virtud del referido contrato, se han suscitado irregularidades, en contravención de las cláusulas segunda y novena del mencionado contrato, alego que en la cláusula segunda se estipulo como condición expresa no sub-arrendar, que sin embargo el arrendatario hizo caso omiso a dicha cláusula y en fecha primero (01) de abril del año 1992, suscribió un contrato de sub –arrendamiento con el ciudadano CAMILO OCAMPO OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.684, de igual manera manifestó que en fecha ocho (08) de abril de 1999, por ante este Tribunal, según consta en el expediente Nº 2006, en el folio 19, se evidencia una notificación al ciudadano ELMER RAMÍREZ GALEANO, que se encuentra a su orden y disposición la cantidad CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00), por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en calle Ricaurte, el cual aceptó; adujo el actor, que demostrado el sub-arrendamiento suscrito entre el ciudadano ELMER RAMÍREZ GALEANO con CAMILO OCAMPO OCAMPO, contraviniendo el contrato de arrendamiento suscrito ab-initio con el ciudadano LUIS J. MARCANO, arrendador, aprovechándose de los cánones de sub-arrendamiento que para el momento de suscribir el contrato de sub-arrendamiento se estipulo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 08 de abril de 1999 suman la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 960.000,00) aproximadamente y, que para la fecha de la oferta de pago, el cual según fue fijada en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, desde el ocho (08) de abril de 1999, hasta la presente fecha suma la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que el demandado según recibió, obteniendo un provecho injusto e ilícito en perjuicio del ciudadano LUIS J. MARCANO arrendador y de su propietario; asimismo alegó que, considerando que su mandatario LUIS J. MARCANO, en reiteradas ocasiones y desde el momento de haberse vencido la mensualidad con respecto al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, que no le han sido cancelados desde el mes de Diciembre del año 2002, por el demandado hasta la presente fecha, y tomando en cuenta las razones de pleno derecho que le asisten en el artículo 34, literal a, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al sub-arrendamiento es por lo que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y medida de desalojo del inmueble, ubicado en la calle Ricaurte Nº 92 de esta ciudad de Puerto la Cruz; Solicitó la indemnización de los daños y perjuicios causados así como las costas y costos del presente procedimiento. Fundamentó la acción en el artículo 1583 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 15, 34 literal a, d, f y g, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 01 al 43).

En fecha 09 de Junio de 2003, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación de los demandados para que comparecieran al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 45 al 47).

En fecha 18 de Junio de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigno resultas de la citación practicada al co-demandado CAMILO OCAMPO OCAMPO (folio 48 y 49); y en fecha 02 de Junio de ese mismo año, consigno recibo de citación librada al ciudadano ELMER RAMIREZ GALEANO, manifestando que se traslado hasta la calle Ricaurte Nº 92, de esta ciudad de Puerto la Cruz, y que fue recibido por una ciudadana que se identifico como ADRIANA RAMIREZ, quien le informo que el referido ciudadano se encontraba en la ciudad de caracas (folio 57 y 58).

En fecha 14 de Agosto de 2003, compareció el abogado LUIS TOMAS BEJARANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa (folio 46 al 57); en esa misma fecha compareció la abogada MIRIAM VIRGINIA RODRÍGUEZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.257, consignando poder, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (folios 66 al 69)

En fecha 10 de Septiembre de 2003, la ciudadana Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma continuaría vencido el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora y del co-demandado CAMILO OCAMPO OCAMPO (folio 70); luego en fecha 17 de Septiembre de 2003, la parte actora se dio por notificada y en fecha 29 de Septiembre de ese mismo año, solicitó la citación de los demandados y que se hiciera de su conocimiento del avocamiento de la ciudadana Juez (folio 72). En fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 73 y 74).

En fecha 08 de octubre de 2004, comparecieron los co-apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito de reforma en los siguientes términos: “…nuestro representado…es propietario de una vivienda ubicada en la Calle Ricaurte Nº 92 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…otorgo mandato expreso… al ciudadano LUIS J. MARCANO…para que diera en arrendamiento una vivienda para explotar la actividad comercial al Ciudadano: ELMER RAMÍREZ GALEANO, reservándose… las acciones correspondientes a los efectos que resultaren del Arrendamiento suscrito por su mandatario LUIS J. MARCANO, con el arrendatario ELMER RAMÍREZ GALEANO, contrato de arrendamiento que fue suscrito por las partes en referencia en fecha 06 de mayo de 1985, el cual se ha mantenido por lo que el contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato indeterminado…de tal contrato se acordó por las partes contratantes en la Cláusula Segunda…EL ARRENDATARIO se obliga a no traspasar ni subarrendar el inmueble sin previa autorización por escrito de El Arrendador… el arrendatario hizo caso omiso a esta Cláusula Segunda...y tomando en cuenta las razones de hecho y de pleno derecho que le asisten en el artículo 34 Literal “G” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… en concordancia del artículo 15 de la supra identificada Ley…sin perjuicio del derecho que asiste a El Arrendador de solicitar la resolución del contrato o el Desalojo…En vista de lo antes expuesto solicitamos ante su competente autoridad…decrete “MEDIDA DE DESALOJO”…solicito la Indemnización de los daños y perjuicios causados, así como las costas y costos del presente procedimiento…Fundamentamos, esta acción en el artículo 1583 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 15 y 34, Literal “G”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” (Folios 75 y 76).

En fecha 11 de Noviembre de 2003, el Tribunal de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 de la norma adjetiva civil, repuso la causa al estado de admitirla nuevamente señalándose sólo como demandado al ciudadano ELMER RAMÍREZ GALEANO, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas desde el día nueve (09) de junio de 2003. En fecha 12 de Noviembre de 2003, el Juzgado procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación del demandado para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 77 al 79)


En fecha 27 de abril de 2004, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la abogada XIOMARA NORIEGA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada lo hizo de la siguiente manera: Primero: alegó el defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que la parte actora no señaló con toda precisión el objeto de su pretensión que por referirse a un inmueble debe indicar su situación y lindero tal como lo establece el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del precitado Código; Segundo: la del ordinal sexto (6°) del artículo 340 ejusdem, argumentando que la parte actora no produjo los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, adujo que el señor MIGUEL ANDARCIA BELLORIN se manifiesta como mandatario del arrendador través de mandato privado entre ellos y carácter este que según no se evidencia en el Contrato de Arrendamiento entre la persona de su poderdante y el ciudadano LUIS J. MARCANO; asimismo, desconoció e impugnó el mandato privado celebrado entre el ciudadano LUIS J. MARCANO y la parte actora; que no se demuestra en el instrumento consignado en el libelo de la demanda que el ciudadano MIGUEL ANDARCIA BELLORIN sea propietario del inmueble objeto de la pretensión ya que dicho instrumento marcado con la letra “C” solo demuestra que el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO registro unas bienhechurías a su nombre; Tercero: Alegó la acumulación de causas prohibidas en el artículo 78 de las norma adjetiva civil, en vista que la parte actora demanda por un lado la resolución del contrato al ciudadano ELMER RAMÍREZ y por otro lado demanda al ciudadano CAMILO OCAMPO OCAMPO por desalojo y que cada acción lleva un procedimiento distinto. Cuarto: Reprodujeron los méritos favorables que se desprende de los autos. Quinto: negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho la acción intentada por el actor contra su poderdante basados en los siguientes términos: A) que el hecho de que exista mandato alguno otorgado por el demandante a LUIS J. MARCANO, por cuanto desconoce el carácter que se atribuye sobre el bien inmueble que posee de buena fe, ya que siempre consideró al ciudadano LUIS J. MARCANO, como único arrendatario y que siempre actuó en su propio nombre y según puede demostrarse en demanda incoada por el ciudadano MARCANO ante el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de Pozuelos, signada bajo el N° 0063, de fecha 10-08-04, asistido en ese acto por su sobrina abogada MARÍA EUGENIA CAMPOS ANDARCIA, que establece en el folio 13 del mencionado expediente la reforma de la demanda en su capitulo 1 de los hechos, declara que actúa en su propio nombre con el carácter de arrendador, asimismo, consigna documento privado de contrato de arrendamiento, suscrito en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 06 de Junio de 1996; lo que según evidencia que el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora en el presente juicio fue derogado o sustituido por el del año 1996 consignado en el Tribunal de Pozuelos, el cual anexó como prueba marcado con la letra “A”; que puede observarse que quiere hacer ver el demandante al presentar un contrato de arrendamiento y un supuesto mandato, haciendo ver que el ciudadano MARCANO actuaba por instrucciones de la parte actora y no en su propio nombre como según efectivamente así se celebró el contrato de arrendamiento entre su poderdante y LUIS J. MARCANO, que dicho mandato lo desconoce el ciudadano MARCANO cuando demanda ante un Tribunal y declara que actúa en su propio nombre; adujó que observa que la parte actora no es titular de esta acción, por cuanto no es parte en el contrato de marras, y que ni se menciona mandato alguno en el cuerpo del instrumento privado, invocó Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01116 del 19-09-2002. B) que no ha obtenido su poderdante provecho alguno por recibir pago de parte del ciudadano CAMILO OCAMPO OCAMPO, debido a que el mencionado ciudadano, no ha realizado pago alguno a su poderdante, que ha cancelado gastos comunes por servicios públicos. C) que el argumento aducido por la parte actora en contra de su poderdante referido a que incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento no se puede considerar una violación al contrato de arrendamiento cuando desde hace once (11) años el ciudadano LUIS J. MARCANO, avalo la posesión pacífica del inmueble y aprobó verbalmente esa relación, que aunado a ello, CAMILO OCAMPO OCAMPO, ocupa el frente de la casa; igualmente, rechazó y contradijo en cuanto el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y el ciudadano LUIS J. MARCANO, han sido cancelados al interesado, por lo que solicitó sea desestimado el artículo in comento, incoado por el actor, argumentando que él no tiene cualidad ni siquiera para demandar por no ser titular de la acción; a todo evento impugnó los instrumentos de demanda marcados B, C, D; finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto de los hechos explanados y el derecho invocado en el libelo de demanda, no tienen asidero legal y por cuanto el actor no tiene cualidad para demandar, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante. (Folios 100 al 109).


En fecha 05 de mayo de 2004, compareció el abogado FRANK ARMANDO SUBERO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y presento escrito de subsanación de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la norma adjetiva civil, asimismo promovió las siguientes pruebas: documento notariado por ante la Notaría Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 40, tomo 47, de los libros llevados por dicha notaría; documento de propiedad del inmueble objeto de contrato; contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ELMER RAMIREZ GALEANO y CAMILO OCAMPO OCAMPO (Folios 110 al 124); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 06 de mayo de 2004 (folio 125 y 126).


En fecha 12 de mayo de 2004, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, reprodujeron los méritos favorables de los autos, ratificaron que no existe relación jurídica arrendaticia entre su poderdante y la parte actora, alegó que ésta no es propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión, se adhirió a la promoción de las pruebas testimoniales que se desprendan de los autos, ratificó en cada una de sus partes las copias de los anexos consignados en la contestación de la demanda, promovió prueba de informe, ratificó que su poderdante cancelo los cánones de arrendamiento (folios 127 al vto del folio 128); las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 13 de mayo de 2004, a excepción de la prueba de informe (folio 129).

En fecha 18 de Junio de 2004, compareció el ciudadano ELMER RAMÍREZ GALEANO, asistido por la abogada MINERVA DEL C. AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.800, y presento diligencia revocando poder apud acta a la abogada XIOMARA JOSEFINA NORIEGA, identificada en autos. (Folio 130)


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: Es el relacionado con la cuestión previa opuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el del ordinal 4º. Dicha cuestión previa la fundamenta la parte demandada en que la parte actora no señaló con toda precisión el objeto de su pretensión que por referirse a un inmueble debe indicar su situación y lindero. Observa el Tribunal, que el demandante estando dentro del plazo establecido en el artículo 350 ejusdem, compareció voluntariamente y procedió a subsanar el defecto invocado por el demandado, en consecuencia, resulta procedente declarar subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Esta relacionado igualmente con la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito señalado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, según lo alegado por el demandado la parte actora no produjo los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, este Juzgado observa, que el demandante acompañó al libelo de demanda, original de contrato de arrendamiento privado, cuya resolución solicita, el cual no fue desconocido por el demandado, en consecuencia, se tiene por reconocido y con valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento en criterio de esta Instancia, constituye el instrumento fundamental de la acción, razón por la cual se declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Alega el demandado, la inepta acumulación de causas prohibidas en el artículo 78, aduciendo que la parte actora demanda por un lado la resolución del contrato al ciudadano Hermes Ramírez, y por otro lado demanda al ciudadano CAMILO OCAMPO OCAMPO por desalojo. Con relación a dicho alegato, observa esta Instancia, que de la simple lectura hecha al libelo de demanda se evidencia que el demandante, acciona por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ELMER RAMIREZ GALEANO, lo que motivo a este Tribunal, dictar auto de reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente (folio 77), toda vez que la misma había sido admitida incluyendo como demandado al ciudadano CAMILO OCAMPO OCAMPO, y en dicho auto se dejo sin efecto las actuaciones realizadas desde el día nueve (09) de Junio del año 2003, admitiéndose nuevamente la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenándose la citación únicamente del ciudadano ELMER RAMIREZ GALEANO, lo cual se puede evidenciar del auto de fecha 12 de Noviembre de 2003 (folio 78); en consecuencia, resulta procedente que se declare Sin Lugar, la inepta acumulación prohibida en el artículo 78, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Es el referente a la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada como defensa de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La razón o fundamento según los dichos del demandado es que “…la parte actora no es TITULAR DE LA ACCION por cuanto no es parte en el contrato de arrendamiento celebrado entre mi poderdante y el ciudadano Marcano, ni se menciona mandato alguno en el cuerpo del instrumento privado…”; en relación a dicho alegato, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el demandante no suscribió directamente el contrato de arrendamiento con el demandado, lo fue por el ciudadano LUIS J. MARCANO, a quien el ciudadano MIGUEL NARCISO ANDARCIA BELLORIN, le otorgo mandato para tales fines, tal como se puede evidenciar de la documental que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, pues el desconocimiento que hace el demandado a dicho instrumento es improcedente toda vez que no existe carga procesal por parte de éste de reconocer o desconocer tal documento, por cuanto no emana de él, ni de causante suyo, a tales efectos, la parte actora si tiene cualidad en criterio de quien sentencia, para intentar o sostener el juicio, en consecuencia, es improcedente la falta de cualidad opuesta por el demandado, Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


Visto lo anterior corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, y en tal sentido observa lo siguiente:

Solicita la parte actora la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Ricaurte Nº 92, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, suscrito entre su mandatario LUIS J. MARCANO y el ciudadano ELMER RAMIREZ GALEANO, en virtud del incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas segunda y novena del mencionado contrato, en relación a la primera, adujo que el demandado suscribió contrato de sub- arrendamiento con el ciudadano CAMILO OCAMPO OCAMPO en contravención a la mencionada cláusula y en cuanto a la segunda manifestó que desde el mes de diciembre del año 2002, el demandado no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte demandada, alego que no se puede considerar una violación al contrato de arrendamiento por cuanto desde hace once (11) años el ciudadano LUIS J: MARCANO, avalo la posesión pacífica del inmueble y aprobó verbalmente esa relación, que aunado a ello CAMILO OCAMPO OCAMPO, ocupa el frente de la casa; asimismo alego que los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y el ciudadano LUIS J. MARCANO han sido cancelados al interesado.


Observa el Tribunal, que el demandante como prueba de sus alegatos acredito a los autos, original de contrato de arrendamiento privado, al cual esta Juzgadora le otorgo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aporto a los autos documento privado, donde se evidencia el mandato otorgado al ciudadano Luís J. Marcano, a los fines de arrendar el inmueble objeto del contrato, al que de igual manera se le dio valor probatorio por las razones ya señaladas.

Ahora bien, del contrato de arrendamiento, cuya resolución solicita la parte actora, se evidencia que las partes contratantes pactaron un arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de un (01) año contado a partir del seis de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco, ello se desprende específicamente de la cláusula sexta del aludido contrato, en la cual se dijo además, que dicho plazo sería prorrogado por un año siempre que alguna de las partes no manifieste su voluntad contraria con dos meses de anticipación a su vencimiento; atisba esta Juzgadora, que por los efectos de la tácita reconducción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, la relación arrendaticia que en principio fue a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado, como ciertamente lo aduce el actor en su libelo, en consecuencia, el aludido contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 8 al 13, 121,122 y sus Vto., promovidos por la parte actora a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto del contrato, este Tribunal observa, que las mismas no resultan pruebas relevantes a los fines de la Resolución de la presente causa, en consecuencia, no les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación, al documento notariado cursante a los folios 118 al 120, promovido igualmente por el actor, referente a unas declaraciones hechas por el ciudadano Luís J. Marcano, este Tribunal, lo considera impertinente y por tanto no le asigna ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las copias simples del documento público, aportadas a los autos por la parte demandada, insertas a los folios 103 al 107, del presente expediente, esta Instancia, las considera igualmente impertinentes a los fines de resolver la presente controversia, en consecuencia, no les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al contrato de arrendamiento privado consignado en copia simple por la parte demandada (folios 108 al vto del folio 109), el mismo carece de valor probatorio, toda vez que son copias fotostáticas de documento privado simplemente y no de instrumentos privados reconocidos, que son los instrumentos que regula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del cual son susceptibles de ser aportados en juicio en copia simple. De modo que, siendo fotostatos de documento privado simplemente, conforme a la norma invocada, carecen en juicio de todo valor probatorio y sólo constituyen o sirven como principio de prueba por escrito para pedir la exhibición de sus originales, conforme a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 ejusdem, y al no haber sido así, este Tribunal no le asigna valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas, tenemos que, habiendo quedado establecido, que el contrato de arrendamiento cuya resolución solicita el actor, lo es a tiempo indeterminado, observa el Tribunal, que la acción ejercida por el demandante es improcedente, toda vez que según la naturaleza jurídica del contrato, lo procedente para obtener la finalización de la relación arrendaticia es el ejercicio de la acción de desalojo por cualquiera de las causales que taxativamente establece el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción resolutoria conforme al Derecho común, pues la ley especial que regula la materia prevé las únicas causales por las que puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, entre las cuales se encuentra la falta de pago de los cánones de arrendamiento, causal esta invocada por el actor, en consecuencia, forzoso es para este Instancia, declarar sin lugar la presente acción, por considerarla improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los instrumentos consignados por la parte demandante cursantes a los folios, 15 al 43, 123 y 124, a los fines de demostrar el sub-arrendamiento, este Tribunal, considera innecesario su análisis, en virtud de la improcedencia de la acción ejercida por el actor, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MIGUEL NARCISO ANDARCIA BELLORIN, representado por los abogados FRANK A. SUBERO I. y LUIS T. BEJARANO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.296 y 88.230, respectivamente, contra el ciudadano ELMER RAMÍREZ GALEANO, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).- Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

Exp. 8110
MNS/AMM/ers.