REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Por cuanto este Tribunal observa que por auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda contentiva de Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la abogada OSMARY SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.767, en su condición de endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA DE BARCELONA (ACAMBAR), inscrita en fecha 11 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, folios 58 al 63, del Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1995; en contra de los ciudadanos YANETSI COROMOTO SÁNCHEZ Y WERNER JOSÉ ALMEIDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.054.230, 10.380.046, respectivamente, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda como del decreto de intimación.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la fecha, la parte Actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la intimación del demandado conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“… También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia que la parte demandada no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitados expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la intimación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Dieciséis (16)
En tal sentido, en la presente causa a partir del día 20 de Diciembre de 2004, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, 18 de Febrero de 2005, han transcurridos más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la abogada OSMARY SABINO, en su condición de endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA DE BARCELONA (ACAMBAR), en contra de los ciudadanos YANETSI COROMOTO SÁNCHEZ Y WERNER JOSÉ ALMEIDA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 12:30 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
Exp. 8254
MNS/dgra
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