REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-




PARTE ACTORA: LUCILA DEL VALLE RIVA DE SAVIÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.637, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSUÉ B. MAICA VIVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.266.

DEMANDADO: ANTONIO MANUEL SAVIÑON, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.015.142.

APODERADA JUDICIALE: NELLY MERCEDES ESPIN BASS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019.

EXPEDIENTE: 8166


JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la ciudadana LUCILA DEL VALLE RIVA DE SAVIÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.637, asistida por el abogado JOSUÉ B. MAICA VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.266; en la que señala lo siguiente: que el ciudadano ANTONIO MANUEL SAVIÑON, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.015.142, de este domicilio, de estado civil casado, de profesión comerciante, y quien su legitimo cónyuge, según consta en acta de matrimonio anexa al escrito libelar, es socio en un cincuenta por ciento (50%) de la empresa “INVERSIONES ANDRYS 2000, C.A.” (INVERANDRYCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 11, Tomo A-9, de fecha 15 de Febrero de 2000, que dicha sociedad pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 156, numeral 1 del Código Civil. Alega la demandante que su cónyuge aprovechándose de su dualidad de identificación, vendió el cien por cien (100%) de las acciones de sus aporte a la Sociedad Mercantil antes mencionada, al socio RAÚL JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.656.334, y de este domicilio, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), que dicha cantidad representa el mismo valor del aporte para la constitución de la firma mercantil, que así consta en el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en la sede de la Compañía en fecha 06 de Junio de 2003, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero, anotado bajo el Nº 7, Tomo A-27, de fecha 10 de Julio de 2003, que la referida venta fue hecha sin su consentimiento ni su autorización, y que se le han violado sus derechos de propiedad sobre un bien de la comunidad conyugal. De igual manera adujo, que ha sido victima de una violación de derechos en la operación Compra-Venta, anulable por cuanto su cónyuge vendió una cosa ajena o en co-propiedad de la Comunidad Conyugal, que el no podía vender unas acciones o cuotas de participación de la firma mercantil “INVERSIONES ANDRYS 2000 C.A.”, que no era de su exclusiva propiedad, por lo tanto anulable la venta a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil. Que por tales razones demanda al ciudadano ANTONIO MANUEL SAVIÑON, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: (a) En la anulación de la venta que le hiciera de las acciones de la Firma Mercantil INVERSIONES ANDRYS 2000 C.A. al ciudadano RAÚL JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, antes identificado, (b) En restituir el estado en que se encontraban las cargas de las acciones de dicha sociedad antes del acto de la venta, c) Pagar los costos y costas del presente juicio (folios 01 al 10).

En fecha 10-11-2003, este Tribunal admitió la presenta demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de comparecer a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 11).

En fecha 05-02-2004, compareció el Alguacil de este Juzgado y manifestó que los días 04 y 05 de Febrero de 2004, a las 12:50 p.m., y 11:20 a.m., respectivamente, se trasladó a la Calle Honduras Nº 18-B, de esta ciudad de Puerto La Cruz, donde procedió a tocar la puerta de entrada del inmueble, no respondiendo persona alguna al llamado de Ley, por lo que consignó recibo de citación librado al demandado (folios 14 al 19).

En fecha 27-02-2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 02-03-2004; luego en fecha 05-04-2004, el referido abogado consignó las publicaciones del cartel de citación las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 06-04-2004 (folios 20 al 26).

En fecha 13-04-2004, compareció nuevamente el apoderado actor, solicitando se decretará medida preventiva de secuestro de bienes determinados de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 2º del Código de procedimiento Civil, (folio 27).

En fecha 09-06-2004, el abogado JOSUE MARIA VIVENES, con el carácter de autos, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14-06-04 y a tales efectos se designó a la abogada en ejercicio CAROLINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.651 (folios 29, 31 y 32).

En fecha 13-07-2004, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio NELLY M. ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019 y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO MANUEL SAVIÑON MARINE, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 20 de Abril de 2004, anotada bajo el Nº 11, Tomo 40 de los Libros llevados por ante esa Notaría, (folios del 33 al 35). En esa misma fecha, la prenombrada abogada presentó escrito de impugnación mediante el cual impugnó el poder Apud Acta consignado en fecha 02 de Diciembre del año 2003, el cual riela al folio 12 del presente expediente, alegando que el abogado JOSUÉ MAICA VIVENES no tiene carácter de mandatario de la ciudadana LUCILA DEL VALLE RIVAS DE SAVIÑON, por cuanto el referido abogado no se encuentra identificado en el texto del indicado poder, (folio 36 y su vto).

En fecha 12-08-04, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: “...Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda que (sic) Nulidad de Venta de Acciones incoara en contra de mi representado la ciudadana LUCILA DEL VALLE RIVAS de SAVIÑON,... insisto en que el Abogado JOSUÉ MAICA VIVENES no tiene el carácter de mandatario de la ciudadana LUCILA DEL VALLE RIVAS de SAVIÑON, por cuanto el señalado profesional no se encuentra identificado en el texto del indicado y atacado poder... Por lo demás, ratifico, el rechazo, la negación y la contradicción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto concierne al derecho la planteada demanda…” (Folio 37 y su vto).

En fecha 02-09-2004, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, compareció el apoderado actor y en tal sentido, promovió todo lo favorable en autos, y ratifico los anexos numerados con los folios 04 al 09, así como el anexo que contiene el folio 03, dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 10-09-04 (folios 38 al 40).

En fecha 10-09-2004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, y a tales efectos invocó el mérito favorable de los autos, asimismo reprodujo en todas y cada una de sus partes, los documentos públicos consignados con la demanda; las referidas pruebas fueron agregadas por auto de esa misma fecha (folios 41 y 42).

En fecha 20-09-2004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado JOSUÉ MAICA VIVENES, apoderado de la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la apoderada del demandado este Tribunal, negó su admisión por extemporáneas, (folio 43).

En fecha 26-11-2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS, y entró en etapa de sentencia, (folio 44).


DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14-06-2004, se abrió el Cuaderno de Medidas conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 17-06-2004, el Tribunal dictó auto negando decretar la medida preventiva de secuestro de bienes determinados solicitada por el apoderado de la parte demandante en fecha 13-04-2004, (folio 27 del Cuaderno Principal), por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas).


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, lo constituye la impugnación planteada por la apoderada judicial del demandado, contra el instrumento poder que acredita la representación del abogado JOSUE B. MAICA VIVENES de la parte demandante. De acuerdo al escrito de impugnación, sostiene la apoderada del demandado lo siguiente:

“…el abogado JOSUE MAICA VIVENES, no tiene el carácter de mandatario de la ciudadana LUCILA DEL VALLE RIVAS de SAVIÑON, por cuanto el señalado profesional no se encuentra identificado en el texto del indicado y atacado poder, incurriéndose en violación u obliteración de la Ley Orgánica de Identificación Nacional e inobservando expreso criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en lo atañedero a la validez y eficacia de poderes, requiriéndose, según la jurisprudencia, que he de señalar, la debida identificación (Cédula de Identidad) del mandatario…”



Establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que: “El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, observa el Tribunal que el instrumento cuestionado, fue otorgado por la ciudadana LUCILA DEL VALLE RIVAS GUEVARA, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 13.168.637, según se evidencia de certificación hecha por la Secretaria del Tribunal, cursante al vuelto del folio 12, quienes de igual manera firmaron el poder apud-acta conforme lo indica la norma antes trascrita. Asimismo, observa este Juzgado, que el abogado a quien se le otorga el mencionado poder, se identificó con su número de Inpreabogado, lo cual en criterio de esta Instancia, es la identificación requerida a los fines de ejercer su profesión, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Abogado que establece: “Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”; en consecuencia, el abogado JOSUE MAICA VIVENES, se encuentra plenamente identificado al señalar su número de Inpreabogado, no siendo necesario el señalamiento del número de su cédula de identidad, toda vez que a luz de la norma contenida el artículo 152 supra mencionado, solo se acredita la identidad del otorgante, razón por la cual resulta improcedente la impugnación formulada por la apoderada judicial del demandado, y así se decide.

Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado y en tal sentido atisba:

Alega la parte actora que su cónyuge es socio en un cincuenta por ciento (50%) de la empresa “INVERSIONES ANDRYS 2000 CA.” (INVERANDRYCA), identificada en autos, que dicha sociedad pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 156 numeral 1 del Código Civil, adujo que su cónyuge aprovechándose de su dualidad de identificación vendió el cien por ciento (100%) de las acciones de sus aportes de la Sociedad Mercantil, al socio RAUL JOSE GARCIA LOPEZ, también identificado en autos, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), según consta en acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en la sede de la compañía en fecha 06 de Junio de 2003, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 7, Tomo A-27, el día 10 de Julio de 2003, (Subrayado del Tribunal) que dicha venta fue hecha sin su consentimiento ni su autorización, aduciendo que se le violaron sus derechos de propiedad sobre un bien de la comunidad conyugal, alego asimismo que su cónyuge no podía vender unas acciones o cuotas de participación de la firma mercantil “INVERSIONES ANDRIS 2000 C.A.”, que por lo tanto dicha venta es anulable a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, que por tales razones demanda al ciudadano ANTONIO MANUEL SAVIÑON, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la anulación de la venta que le hiciere de las acciones al ciudadano RAÚL GARCÍA LÓPEZ.

Observa el Tribunal, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia, que dicha acta de asamblea extraordinaria según la cual consta la venta cuya nulidad solicita la actora, haya sido presentada por ante el registro correspondiente, conforme es señalado por la demandante en el libelo de demanda, pues ésta, solo trae a los autos copia fotostática simple de la aludida acta, pero no trae prueba alguna de que efectivamente la misma fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero, y anotada bajo el Nº 7 , Tomo A-27 en fecha 10 de Julio de 2003, así como tampoco, acredito a los autos la constancia de haber quedado inscrita dicha acta en los libros llevados por la sociedad “INVERSIONES ANDRYS 2000 C.A”; por lo que concluye este Juzgado, que la presente acción deviene en INADMISIBLE , a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil “… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se tramitará a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla (Subrayado del Tribunal)…” De tal manera, que no constando en autos los supuestos contenidos en la citada norma, forzoso es para esta Instancia, declarar INADMISIBLE la acción de Nulidad de Contrato de Venta, y así se declara.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana LUCILA DEL VALLE RIVA DE SAVIÑON, representada por el abogado JOSUE B. MAICA VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.266, contra el ciudadano ANTONIO MANUEL SAVIÑON, todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA...
.. SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.)-Conste.-

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE,

Exp. 8166
MNS/AMM/ers.-