REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BH13-L-2004-000087
Vista la solicitud de ampliación del auto de fijación de la audiencia preliminar, formulada por los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSÉ GREGORO ARTHUR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 15.993 y 49.946 respectivamente, de fecha 26 de enero de 2005, para conceder a las partes el término de la distancia, el tribunal observa:
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. “
De la solicitud formulada, se desprende que la población de Anaco está a 60 Km. de El Tigre; y San Tomé está a 10 Km., aproximadamente, siendo que la vialidad está en óptimas condiciones, y que a lo sumo Anaco está a 45 minutos de El Tigre; y San Tomé a 15 minutos aproximadamente, evidenciándose que no existe una distancia superior a 100 Km., aunado al principio de brevedad y celeridad del Derecho Procesal del Trabajo, y que el término de diez (10) días hábiles es suficiente para que las demandadas puedan preparar y organizar su defensa, aparte del lapso de suspensión de 90 días por la notificación de la Procuraduría General de la República, considera el Tribunal que en el caso de autos, no es necesario conceder término de la distancia a las codemandadas, por ser potestativo para el tribunal acordarlo, al no ser superior la distancia de 200 Km. entre las poblaciones, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación actora. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de que es innecesario notificar al Procurador General de la República, por el Oficio recibido N ° 010426 de fecha 30 de octubre de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República y recibido por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2005, el tribunal observa:
Para la fecha del avocamiento y fijación de la audiencia preliminar, acaecido el 30 de noviembre de 2004, no constaba en autos la notificación a la Procuraduría, ordenándose lo conducente por este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No obstante, el 12 de enero de 2005 se agrega a los autos el oficio emitido por la Procuraduría con motivo de la notificación ordenada por el tribunal con competencia laboral suprimida, siendo que dicha notificación, no contiene la situación actual del expediente, como es el avocamiento del nuevo Juez, y la fijación de la audiencia preliminar, a los efectos que la República tenga la oportunidad de comparecer a la audiencia preliminar, de allí que, a juicio de este tribunal, es necesario notificar de nuevo a la Procuraduría General de la República, tal como se ordenó en auto de fecha 30 de noviembre de 2004, a los fines de salvaguardar los privilegios procesales de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 90 días empezará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la República según Oficio N ° 2004-0064 de fecha 30 de noviembre de 2004.
En todo caso, a los fines de lograr una mayor celeridad procesal, si se considera válidamente notificada a la Procuraduría con el oficio recibido el 12 de enero de 2005, la causa estaría suspendida por 90 días, y luego habría que notificar nuevamente a la Procuraduría del avocamiento y fijación de la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece una suspensión de la causa por 30 días, lo cual trasluciría un mayor retardo en detrimento de la celeridad procesal, de allí que, considera el tribunal, resulta menos retardo, notificar al Procurador conforme se ordenó el 30 de noviembre de 2004, cuya notificación está actualmente en trámite, razón por la que se considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación actora. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, relativa a conceder el término de la distancia a las codemandadas y considerar válidamente notificada a la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Asimismo, se dejó constancia en el copiador de sentencias y se libró cartel de notificación a la parte demandante.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán