ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000046
PARTE ACTORA: Kevin Curry Dennis
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÍA SALEH y ROSEUDYS SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: Servicios Petroleros Flint, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la 1:00 p.m. del día de hoy jueves 24 de febrero de 2005, oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la demanda que por Enfermedad Profesional y Diferencia Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano KEVIN CURRIS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., compareció la representación de la parte actora, ciudadana ROSEUDYS SANCHEZ, |inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 106.306, mientras que la sociedad mercantil demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Seguidamente, el Juez verificó la identidad de la asistente por la parte demandante y la inasistencia de la parte demandada, a pesar de haberse llamado en varias oportunidades por parte del Alguacil del Tribunal, dándose un lapso de espera de 20 minutos, por lo que a la 1:20 p.m., no se apersonó la representación judicial de la parte demandada. Seguidamente la representación de la parte demandante, abogada ROSEUDYS SANCHEZ, solicitó al despacho se pronuncie sobre las defensas opuestas por la demandada, relacionadas sobre la falta de representatividad y la CAUTIO JUDICATI SOLVI, y se proceda a la admisión de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por la representación de la parte actora, procede a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte demandada como punto previo, a los fines de sanear el proceso de cualquier vicio procesal, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
De la falta de representatividad alegada
En sentencia N ° RC-0086 de fecha 13 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, publicada en la obra Pierre Tapia, Tomo 3 año 2003, P. 524, “dejó sentado que puede darse poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho.”
En sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1634-03, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual es citada por la representación judicial de la parte demandante, ratifica el criterio sostenido en sentencia N ° 88 de fecha 13 de marzo de 2003, en el juicio Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes, publicada en la obra RAMIREZ & GARAY Tomo 202, p. 667, que señala:
“Considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, lo cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho,…”
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes trascrito; de representación, para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la posibilidad de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en los procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio de su libre profesión….”
En el caso de autos, al folio 151 del expediente se evidencia que el demandante KEVIN CURRIS DENNIS, confirió poder especial pero amplio y suficiente a la ciudadana MARIA ANGÉLICA FERNÁNDEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.959, quien no es profesional del derecho, para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones por ante los tribunales de la República, pudiendo “nombrar y sustituirse en abogados de su confianza”, lo cual hizo la mencionada ciudadana según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, el 12 de mayo de 2004, bajo el N °13 Tomo 29 que corre a los folios 157 y 158 del expediente.
El artículo 3 de la ley de abogados dispone:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere tener título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.”
La anterior disposición, establece la capacidad para actuar en juicio, la cual solo está permitida a los abogados, lo que implica que una persona que no sea abogado, se le imposibilita actuar en juicio.
Para este tribunal, no existe ninguna disposición legal que prohíba a una persona conferir un mandato a un no abogado, para que ésta designe en su nombre a un profesional del derecho que sostenga y defienda sus derechos e intereses en juicio.
La jurisprudencia trascrita, señala tal posibilidad, e incluso establece lo que debió hacer el representante no abogado, como lo es, conferir poder en nombre de su representado para que un abogado lo represente en juicio. Distinto es el caso, cuando el representante no abogado se hace asistir en juicio de un abogado, pues en cuyo caso la doctrina de la Sala como bien señala la jurisprudencia, tal deficiencia no se puede convalidar con la asistencia de un profesional del derecho.
Por los argumentos expuestos, considera el Tribunal improcedente la falta de representatividad alegada por la parte demandada, teniéndose como válida la representación de la parte demandante KEVIN CURRIS, en la audiencia preliminar, a través de sus abogados MODESTO GARCÍA SALEH, ROSEUDYS SANCHEZ. Así se decide.
La caución o fianza (CAUTIO JUDICATI SOLVI)
Alega la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien solicita que como punto previo se declare inadmisible la demanda, por cuanto la demanda es interpuesta por un canadiense no residenciado y que no tiene bienes en el país, por lo que, con fundamento en el artículo 36 del Código Civil, y el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare inadmisible la demanda, por que no se evidencia que haya constituido la fianza señalada.
Al respecto, considera el Tribunal que tal alegato constituye una defensa de fondo que debe dilucidar el juez de juicio en la sentencia definitiva, no correspondiéndole al juez de sustanciación pronunciarse al respecto. Así se decide.
El tribunal, habiéndose pronunciado sobre las defensas opuestas como punto previo, con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto se evidencia que el presente caso se encuentra en la etapa de diferimiento de la audiencia preliminar, procede a incorporar las pruebas a los autos, a los fines que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre su admisión y evacuación, y sobre la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), que opera con motivo de la incomparecencia de la demandada al diferirse la audiencia preliminar, por cuanto existen pruebas aportadas por la demandada, las cuales deberán ser revisadas, analizadas, admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Improcedente la defensa de Falta de Representatividad del demandante; 2) Se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión, evacuación y decisión sobre la admisión de los hechos, por parte del Juez de Juicio. Remítase expediente junto con Oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. AÑOS 194° Y 146°.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La representante de la parte demandante
La Secretaria Temporal
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la anterior decisión en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
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