REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP12-L-2004-000015

Vista la solicitud de declaratoria de LITISPENDENCIA formulada por la abogada YARISMA LOSADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.610, actuando en representación de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
Plantea la representación judicial de la parte demandada, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se presentó una demanda en fecha 23 de julio de 2004, la cual fue admitida en fecha 18 de enero de 2005, siendo que, según lo alegado por la solicitante, se corresponde a la misma demanda llevada en este proceso judicial, por existir identidad de sujetos, objeto y causa; y por cuanto en la presente causa ya hubo notificación, solicita a este Tribunal declare la litispendencia, y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que archive el expediente. El Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula los elementos de la identificación de causas y las distintas situaciones de conexión objetiva, subjetiva, y la triple identidad en los elementos (sujeto, objeto y causa) que genera la litispendencia.
No obstante, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede aplicar analógicamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa” .

De la lectura del mencionado dispositivo, se desprende que quien debe declarar la litispendencia es el tribunal que cite posteriormente, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y no este Tribunal que resultaría ser el prevenido y quien en definitiva deberá dilucidar la controversia planteada, por lo que, mal puede este Tribunal declarar la litispendencia en aquel proceso y ordenar el archivo de aquel expediente, pues trasluciría una extralimitación de las funciones jurisdiccionales, cuyo ámbito de actuación se circunscribe al conocimiento de la presente causa N ° BP12-l-2004-000015, y no la de aquel proceso, debiendo la parte afectada, plantear la solicitud por ante aquel tribunal, para que sea quien decida sobre tal pedimento. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de LITISPENDENCIA formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. AÑOS 194 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Marines Sulbaran
Siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, y se registró la decisión en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbaran

UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2004-000015