ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000147
PARTE ACTORA: Esteban Ramirez Sanchez
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN RAMIREZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ALFARO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA
En el día hábil de hoy, miércoles nueve (9) de febrero de 2005, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los abogados en ejercicio ESTEBAN RAMÍEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.560.356, en representación de la parte demandante ciudadano ESTEBAN RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.161.939, con suficientes facultades para transigir y recibir cheques, conforme al instrumento poder que corre inserto al folio 25 de este expediente, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA ALFARO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.347.377, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 57.227, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N ° 94, Tomo 5-A, con suficientes facultades según poder original inserto en actas, autenticado el 18 de enero de 2005, bajo el N ° 3, Tomo 10, por ante la Notaría Pública de Barcelona, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada opone en forma expresa la Prescripción de la Acción, por cuanto la relación de trabajo culminó el 15 de abril de 2003, siendo que se notificó válidamente a la demandada el 2 de septiembre de 2004, por lo que, ya había transcurrido suficientemente el lapso de 1 año más 2 meses para la citación, que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo, la demandada reconoce la cualidad de trabajador del actor, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y acepta el salario alegado. No obstante, niega que al trabajador deba aplicársele la contratación colectiva petrolera, por cuanto era un trabajador de confianza, tal como lo señala el actor en su libelo, como Supervisor Electromecánico, en consecuencia, niega que deba pagarle al actor la indemnización establecida en la cláusula N ° 69, Nota de Minuta N ° 7, así como los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera.
La representación de la parte actora, reconoce la condición de trabajador de confianza, por lo que acepta el cálculo de sus beneficios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 60.000,00, y para la antigüedad el salario integral de Bs. 70.200,00 diarios.
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por el actor, desde el 5 de noviembre de 2002 hasta el 15 de abril de 2003.-
3) El actor reconoce que los beneficios adeudados por la demandada, se deben calcular conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, más no conforme a la convención colectiva petrolera.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
- ANTIGUEDAD LEGAL (5-11-2002 al 15-04-2003): 45 días x Bs. 70.200,00= Bs. 3.159.000,00
- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO(05-11-2002 al 15-04-2003) : 14,67 x Bs. 60.000,00= Bs. 880.000,00
- UTILIDADES FRACCIONADAS (05-11-2002 al 15-14-2003): 50 DÍAS x 60.000,00 = Bs. 3.000.000,00
- PREAVISO: 15 DÍAS X Bs. 60.000,00 = Bs. 900.000,00
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CAPITALIZADOS ANUALMENTE, CALCULADOS A LA TASA DEL BCV (ART. 108 LOT) DEL 05-11-2002 AL 09-02-2005 = Bs. 1.584.997,60
- MENOS DEDUCCIÓN INCE: Bs. 23.997,60
TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..…………………Bs.9.500.000,00
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor en este proceso en la cantidad de Bs. 9.500.000,00, que recibe en este acto la representación de la parte demandante, en cheque N ° 40-75716491 de fecha 8 de febrero de 2005, girado a su favor y en contra del Banco Exterior, a su entera satisfacción. Por lo que, con la cantidad recibida, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la representación de la parte demandada solicitó la certificación del poder inserto en actas al folio 61 y 62, para ser devuelto en original. Es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes y la certificación del poder inserto en los folios 61 Y 62. Se deja constancia que las pruebas consignadas fueron devueltas a cada una de la partes. Por haber concluido el proceso, se acuerda el archivo del expediente. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
Exp. N °: BH13-L-2004-000147
UJAR/ua
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