REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP12-L-2004-000119
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE FLORES BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.589.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó
PARTE DEMANDADA: EMPRESA , sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril de 1996, bajo el Nº 56, tomo A-11, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el señalado registro de comercio, el 21 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 33, tomo A-88.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, nueve (09) de Febrero de 2005, estando dentro del lapso fijado por este Tribunal para la publicación de la decisión dictada en forma oral, cursante al folio 10, del presente expediente, en virtud de que el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal, y se dejó constancia de que se hizo presente el ciudadano ORLANDO JOSE FLORES BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.589, asistido por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa demandada IMPACTO, C.A., a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose como ciertos los hechos alegados por el actor, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, es decir, 16 de Febrero de 2003 y como fecha de egreso el 27 de Junio de 2004, por renuncia del trabajador, que el cargo desempeñado era fotomecánico, y devengaba un salario básico diario de Bs. 23.333,33, un salario normal de 40.961,11, así como el salario integral de diario de 45.171,01, así como que la empresa cancela a sus trabajadores 30 días de utilidades. No obstante, el actor alega una antigüedad de Un (01) Año, cuatro (4) meses y once (11) días, pero aprecia esta juzgadora que en su narrativa el actor afirma que el último mes antes de retirarse estuvo de reposo médico, por dos (2) operaciones quirúrgicas que le hicieron, por lo cual de conformidad con el artículo 94 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo se produjo una suspensión de la relación de trabajo, y conforme a lo prescrito en el aparte final del artículo 97 ejusdem, “ la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión..”, en consecuencia dicho mes no se computará en la antigüedad de la parte actora, ni incidirá en la base de calculo de los demás beneficios de carácter laboral, es decir, el cálculo de prestaciones sociales adeudadas al trabajador se efectuará a razón de antigüedad de Un (01) año, Tres (3) meses y Once (11) días, y así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 45.171,01………………………………………....……...Bs. 2.710.260,6

2.- Por concepto de VACACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16-02-2003 al 15-02-2004: 15 días x 40.961,11….……………….….Bs. 614.416,65

3.- Por concepto de Bono Vacacional, artículo 223 ejusdem
16-02-2003 al 15-02-2004: 07 días x 40.961,11………………….….Bs. 286.727,77

4.- por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
04 días x 40.961,11…………………………………………………..… Bs. 163.844,44

5.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
02 días x 40.961,11………………………….……………………..…… Bs. 81.922,22

6.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo alegado por el actor en el libelo, quedo establecido que la empresa cancela 30 días de utilidades a sus trabajadores, le corresponde entonces al trabajador por este concepto 7,5 días x 40.961,11 para un total de……………...……………………………………………………….…. Bs. 307.208,33

7.- Por concepto de Bono Nocturno, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16-02-2003 al 27-06-2004: 467 días por el valor de bono nocturno (BS. 6.999,99), que está representado por el recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, es decir, si el salario básico diario alegado es de 23.333,33 el 30%, es igual a 6.999,99, exceptuando el mes inmediatamente anterior a su retiro, por cuanto tal como se dejó establecido supra, el actor en su libelo señala que estuvo de reposo el último mes antes de retirarse, correspondiéndole entonces por este concepto 467 días x Bs. 6.999,99 para un total de……….….. Bs. 3.268.995,3

8.- En cuanto al pago de los días adicionales por domingos trabajados, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena cancelar 67 días, que comprende el periodo del 16-02-2003 al 27-06-2004, exceptuando el mes inmediatamente anterior a su retiro, por cuanto tal como se dejó establecido supra, el actor en su libelo señala que estuvo de reposo el último mes antes de retirarse, a razón del salario normal diario 40.961,11 lo cual asciende a la cantidad de…..………………………………………………..……………….…… Bs. 2.744.394,4

9.- En cuanto al pago de días adicionales por días feriados trabajados, se ordena cancelar 09 días, discriminados de la siguiente manera: jueves y viernes Santo año 2003, 1° de Mayo y 25 de Diciembre de 2003, y 01 de Enero, jueves y viernes Santo, 1° de Mayo y 25 de Diciembre de 2004, por el salario normal devengado Bs. 40.961,11 más el 50% de recargo (Bs. 20.480,55), es decir a razón de Bs. 61.171,66, lo cual asciende a la cantidad de……………………………………………………………………………Bs 550.544,94

Para un total de……………..………………………..………………..Bs. 10.728.315,00

Con respecto al monto demandada por concepto de retenciones pertinentes al Seguro Social Obligatorio, seguro de paro forzosa y ley de política habitacional, que el demandante manifiesta le eran descontados de su salario y nunca fueron dirigidas a los organismos competentes, resulta improcedente tal reclamo por cuanto no se evidencia que el patrono no haya hecho las respectivas consignaciones ante los órganos correspondientes.
Los anteriores cálculos de los montos demandados, son tomando en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo, así como, la base del salario devengado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.728.315,00), mas los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del Fallo, el cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó 16-02-2003 y finalizó 27-06-2004, 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4) La parte demandada suministrará al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día 27-06-2004 hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es de la cantidad de Bs. 10.728.315,00, más los intereses por indemnización de antigüedad 3) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 10.728.315,00 más los intereses por indemnización de la antigüedad, para lo que se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de El Tigre entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (11-02-2005) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a la accionada dado el carácter parcial del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:07 p.m. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ