REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP12-L-2005-000041
Vista la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2005, presentada por la Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 29.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala al Tribunal que la presente causa se trata de Cobro de Prestaciones Sociales y no de Enfermedad Profesional, este Tribunal por cuanto se evidencia del auto de admisión (folios 17 y 18) un error material en el motivo de la demanda, puesto que efectivamente se trata de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALAES, error que se repite en el cartel de notificación, a los efectos de evitar desconciertos que pudiesen afectar los derechos de las partes, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a los fines de evitar reposiciones futuras, actuando la Juez como rectora del proceso y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 02 de Febrero de 2005, Y en consecuencia deja igualmente sin efecto el cartel de notificación librado a la empresa demandada en esa misma fecha, y a los fines de subsanar tal error ordena proveer sobre la admisión de la demanda por auto separado tomando en consideración lo señalado en el presente auto, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2005.
La Juez Temporal
Abog, Karelia Silveira
La Secretaria
Abog. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador de Resoluciones. Conste.
La Secretaria
Abog. Maryedith Hernández
|