REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH13-L-2004-000229
Visto el escrito de subsanación de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por el Abog. JOSÉ VICENTE TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 100.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA TAMICHE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.133.145, domiciliada en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda observa que, el presente expediente fue recibido por distribución manual de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien suscribe, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2004 se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GLADYS MARÍA TAMICHE RUIZ, ya identificada, contra la empresa PETROLAGO, y solidariamente contra la empresa CONSORCIO PETRO ORINOCO (CPO), y en ese mismo auto en lugar de admitir la demanda ordenó subsanar el libelo por cuanto el mismo no reunía los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -la cual es de aplicación inmediata aún para las causa que se encontraren en curso-, y se ordena la notificación de la parte actora para que subsane el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, arriba identificado, se da por notificado en nombre de su representada del referido auto, y en tiempo oportuno, esto es, en fecha 17 de Febrero de 2005, consigna el respectivo escrito de subsanación, no obstante de la revisión exhaustiva de dicho escrito se aprecia que la parte actora al subsanar el requisito establecido en el numeral 3° efectivamente señala que el objeto de la demanda es por cobro de prestaciones sociales, e indica la suma demandada, sin especificar tal como le fue requerido por el Tribunal, cuales son los conceptos reclamados, lo cual no es tan significativo, puesto que los mismos pueden ser determinados, conforme a los hechos narrados, bien por el juzgador, o conjuntamente este con las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar. No obstante, al subsanar el requisito establecido en el numeral 2°, en lugar de corregir tal como le fue ordenado, es decir, indicar el nombre y apellido de los representantes legales, estatuarios o judiciales de las empresas demandadas, señala entre otras cosas textualmente “ sea citada la empresa SINCOR, como solidaria responsable..”. Ahora bien, como se señaló anteriormente, a diferencia de lo indicado en el referido escrito de subsanación, la parte actora en el libelo solicitó la citación de la empresa CONSORCIO PETRO ORINOCO, C.A, como solidaria responsable, apreciando esta juzgadora, que la parte actora no subsanó conforme le fue ordenado, sino que por el contrario en este particular evidentemente estaría reformando la demanda, y tal como se aprecia del escrito de fecha 17 de febrero de 2004, no es este el propósito de la parte actora al presentar dicho escrito, por lo que admitir una demanda en esos términos causaría inseguridad jurídica a la demandadas, ante la imprecisión de cual de las empresas señaladas, es la demandada solidaria, por todo lo antes expuesto, a juicio de quien suscribe, la parte actora no subsanó satisfactoriamente, y por tanto la demanda no reúne el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 ejusdem, siendo forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no haber subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha 28 de Enero de 2005.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:04 a.m. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH13-L-2004-000229
Visto el escrito de subsanación de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por el Abog. JOSÉ VICENTE TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 100.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA TAMICHE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.133.145, domiciliada en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda observa que, el presente expediente fue recibido por distribución manual de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien suscribe, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2004 se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GLADYS MARÍA TAMICHE RUIZ, ya identificada, contra la empresa PETROLAGO, y solidariamente contra la empresa CONSORCIO PETRO ORINOCO (CPO), y en ese mismo auto en lugar de admitir la demanda ordenó subsanar el libelo por cuanto el mismo no reunía los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -la cual es de aplicación inmediata aún para las causa que se encontraren en curso-, y se ordena la notificación de la parte actora para que subsane el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, arriba identificado, se da por notificado en nombre de su representada del referido auto, y en tiempo oportuno, esto es, en fecha 17 de Febrero de 2005, consigna el respectivo escrito de subsanación, no obstante de la revisión exhaustiva de dicho escrito se aprecia que la parte actora al subsanar el requisito establecido en el numeral 3° efectivamente señala que el objeto de la demanda es por cobro de prestaciones sociales, e indica la suma demandada, sin especificar tal como le fue requerido por el Tribunal, cuales son los conceptos reclamados, lo cual no es tan significativo, puesto que los mismos pueden ser determinados, conforme a los hechos narrados, bien por el juzgador, o conjuntamente este con las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar. No obstante, al subsanar el requisito establecido en el numeral 2°, en lugar de corregir tal como le fue ordenado, es decir, indicar el nombre y apellido de los representantes legales, estatuarios o judiciales de las empresas demandadas, señala entre otras cosas textualmente “ sea citada la empresa SINCOR, como solidaria responsable..”. Ahora bien, como se señaló anteriormente, a diferencia de lo indicado en el referido escrito de subsanación, la parte actora en el libelo solicitó la citación de la empresa CONSORCIO PETRO ORINOCO, C.A, como solidaria responsable, apreciando esta juzgadora, que la parte actora no subsanó conforme le fue ordenado, sino que por el contrario en este particular evidentemente estaría reformando la demanda, y tal como se aprecia del escrito de fecha 17 de febrero de 2004, no es este el propósito de la parte actora al presentar dicho escrito, por lo que admitir una demanda en esos términos causaría inseguridad jurídica a la demandadas, ante la imprecisión de cual de las empresas señaladas, es la demandada solidaria, por todo lo antes expuesto, a juicio de quien suscribe, la parte actora no subsanó satisfactoriamente, y por tanto la demanda no reúne el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 ejusdem, siendo forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no haber subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha 28 de Enero de 2005.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:04 a.m. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ