REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP12-L-2005-000042
DEMANDANTE: JAGUEL ALEXANDER SALAS BRITO.
DEMANDADO: FINCA LOS COLORADITOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DECISIÓN: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Visto el anterior libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JAGUEL ALEXANDER SALAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.564.376, domiciliado en el Caserio Barrancas, Municipio Pedro María Feites del Estado Anzoátegui, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada KEYLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.585, en contra de la empresa FINCA LOS COLORADITOS; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las siguientes observaciones: De la lectura del libelo se aprecia que la parte actora, manifiesta que actúa “con el carácter de extrabajador de la FINCA LOS COLORADITOS, UBICADA EN EL CASERIO BARRANCAS, MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES- ESTADO ANZOÁTEGUI” en cuya dirección igualmente solicita sea practicada su notificación, y por cuanto el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el Territorio de los Tribunales del Trabajo, estableciendo cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, y según lo expuesto en el libelo, en el presente caso, el lugar donde se prestó el servicio y el domicilio de la empresa coinciden, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites. Siendo que, por determinación territorial el Tribunal competente para conocer la presente causa son los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales, aún vigente, que establece textualmente “ Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el Territorio, los que tienen su sede en Barcelona , en los distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo…”, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa; en consecuencia, se abstiene de Admitir la presente demanda, y declina la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se Decide. El Tribunal se abstiene de librar el referido Oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 02:24 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
|