REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP12-S-2005-000462
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano KATIUSKA PARAGUAN, titular de la cédula de identidad No 13.788.885, con domicilio en la ciudad de Anaco, asistida por la Abogada en ejercicio LUSIRIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.264, en contra del HOSPITAL Dr. JESÚS ANGULO RIVAS, observa este Tribunal, que la parte actora alega lo siguiente: “En fecha 01 de Abril de 2004, comencé a prestar servicios personales, subordinados y dependientes e ininterrumpidos en el HOSPITAL Dr. JESÚS ANGULO RIVAS, con el cargo de Auxiliar en Departamento de Registros Médicos y devengando un salario mensual de básico de 238.280,oo “ (folio 01 del presente expediente), y siendo que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones, contenida en el Decreto No 3.154 de fecha 30-09-2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, de fecha 30-09-2004, el cual en su artículo 4° establece “ Quedan exceptuados de la aplicación de la Prorroga de Inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. De igual forma establece en su artículo 2°, que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”. De lo anterior se observa que, el salario devengado mensualmente por la demandante no supera la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.633.600,oo), señalada en el artículo 4° del referido decreto, y siendo que tal decreto le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido de los Trabajadores amparados por tal inamovilidad, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, por lo que de conformidad con el decreto antes mencionado y con lo dispuesto en sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Y así se decide.Líbrese el Oficio respectivo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
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