REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH13-L-2003-000100
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada Ciudadano ESTALIN RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.818.866, domicilio en cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, contra la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (S.P.A), se observa que, en fecha 18 de Enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual previa revisión de las acta procesales, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena la notificación de la parte actora para que corrija el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, y por cuanto no constituyó domicilio procesal se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de Febrero de 2005, la ciudadana alguacil de este Circuito laboral, consigna en el expediente (folio 14) diligencia en la cual manifiesta haber fijado en la cartelera del Tribunal el Cartel de notificación librado al ciudadano ESTALIN RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, conforme fue ordenado por el referido auto, actuación de la cual deja constancia la secretaria de este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2005, (folio 15) y siendo que el demandante no corrigió el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no haber subsanado conforme fue ordenado en auto de fecha 18 de Enero de 2005.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandante, a los fines de notificarle de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
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