REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH13-L-2004-000123
Visto el escrito de Subsanación de fecha 31 de Enero de 2005, presentado por el Abogado CARLOS JOSÉ LIZARDI GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.074.202, de este domicilio, contra las empresas CONSTRUCCIONES NUÑEZ MARCANO, C.A (NUMARCA) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR), se observa que, la parte actora en el capítulo IV, DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, señala textualmente “ Notificar a la siguiente dirección Barrio Los Chaguaramos, cruce con Avenida 1, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, al ciudadano MARCOS OCONO quien fungía como Jefe de Seguridad, (jefe inmediato de mi mandante) y representante legal de la empresa NUMARCA”, a criterio de este Tribunal, no es posible practicar la notificación de la demandada en la persona señalada por el actor en su libelo, como “Jefe de Seguridad ”, pues la posibilidad de citación en esos términos, solo era posible bajo la figura del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo actualmente el legislador, para los efectos de la notificación, la representación legal, estatutaria o judicial, entendiendo ésta como facultad de representar a la empresa en juicio y de realizar actos de disposición en su nombre, puesto que lo que se persigue con la celebración de la audiencia preliminar es poner fin a la controversia planteada a través de los medios de autocomposición procesal, también se puede apreciar que el actor utiliza el término fungía, lo que hace presumir que no tiene la certeza de que se trate efectivamente de un representante de dicha empresa. Asimismo, se observa que al solicitar la notificación de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR), omite señalar la dirección de dicha empresa, limitándose a señalar “en sus oficinas administrativas ubicadas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui o en caso contrario en su carácter de representante legal, en sus oficinas administrativas ubicada en Caracas”, de tal forma que no precisa cual es el domicilio de la empresa, ni especifica la dirección donde se ha de practicar la notificación, siendo requisito indispensable para la efectiva notificación de la demandada, que se indique la dirección donde se encuentra ubicada, a los fines de fijar el respectivo cartel de notificación, conforme lo prevee el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones antes expuestas, se considera que el actor no subsanó satisfactoriamente, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 ejusdem, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no habese subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2004.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
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