REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 15 de Febrero de 2005.
194º y 145º.
SJT
ASUNTO: BH14-L-2002-000065

PARTE ACTORA: HENRY DE JESUS CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº.4.940.198
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY ADOLFO ROSAS MENDOZA y YENDRY del VALLE CARNEIRO MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.71.615 y 87.209, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho, No.8-38, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1976, anotada bajo el Nº26, Tomo C-34; con posteriores reformas la primera por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 30-09-1978 anotada bajo el No.71, Tomo C-70 y la segunda igualmente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03-06-1997, anotada bajo el No.43, Tomo A-51.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, OSCAR ROJAS, RICARDO CASTILLO SERRANO, KARINA RIOS MAC-LELLAN y ANA CAPAFONS MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.49.956, 61.885, 88.068, 80.867 y 88.161, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

PRIMERO:

Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios laborales con la empresa accionada en fecha 09 de enero del año 2001 hasta el 20 de abril de año 2001, laborando a su decir por un tiempo de tres (03) meses y doce (12) días; devengando un Salario Básico de Bs.15.485,oo, más Bono Compensatorio de Bs.35,30 lo que arroja un total por concepto de Salario Básico de Bs.15.520,30; un Salario Normal de Bs.25.100,22 y un Salario Integral de Bs.46.698,50; manifiesta que las labores que ejecutaba y realizaba para la empresa, eran propias e inherentes del cargo que desempeñaba cuales eran indicadas por sus superiores inmediatos y propias a la explotación a la que se dedica la citada empresa. Manifiesta que dicha relación se mantuvo en forma continúa, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, en fecha 20 de abril de 2001, consta en hoja de liquidación de contrato emitida por dicha empresa, que anexa.
Continúa el accionante expresando que con motivo de la relación laboral que los vinculo, la accionada adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y contractuales en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Contrato Colectivo Petrolero de Trabajo; y discrimina los conceptos integrantes de las bases salariales que anteriormente fijó; Relaciona un tiempo aparente de servicio de 3 meses, 12 días y un Tiempo efectivo de Servicio de 3 meses y 19 días y reclama en orden a ello, los siguientes conceptos y montos: PREAVISO 22 días, a razón de Bs.25.100,22, para un total de Bs.525.204,84; ANTIGUEDAD LEGAL 10 días a razón de Bs.46.698,50, para un total de Bs.466.985,oo; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 días a razón de Bs.46.698,50, para un total de Bs.700.477,50; VACACIONES FRACCIONADAS 7,5 días a razón de Bs.25.100,22, para un total de Bs.188.251,65; BONO VACACIONAL 10 días a razón de Bs.15.520,30, para un total de Bs. 155.203,oo; POR IMPACTO DE LA UTILIDAD S/ANTIGÜEDAD 25 días a razón de 12.009,26, para un total de Bs.300.231,50; UTILIDADES 15 semanas por un monto de Bs.237.783,42, para un total de Bs.1.188.917,10. Diferencia por: Sobre tiempo, Bono nocturno, Descansos, Feriados, prima dominical, extra de viaje, bono por tiempo de viaje, bono compensatorio, comidas y otros, cuyos conceptos arrojan la cantidad de 63 días a razón de Bs.4.000,67, por un monto por estos conceptos de Bs.252.042,23. Entre las deducciones que menciona señala la relativa a la Retención INCE (0,5%) por un monto de Bs.5.994,59, así como el Anticipo de Prestaciones Sociales Pagados por la Empresa, cual se corresponde a la suma de Bs.2.496.463,04; pero alega que el monto total que por concepto de deducciones, deberá descontar al trabajador, en el pago total de sus prestaciones es la cantidad de Bs.2.502.407,63. De allí que realiza un Resumen que el monto total a cancelarle al trabajador por el finiquito de indemnización de trabajo y su complemento, es la cantidad de Bs.3.804.312,82; a cuya cantidad deberá descontársele el monto total por concepto de deducciones referidas, lo que determina la cantidad total de Bs.1.301.905,19, cual constituye en definitiva el monto que demanda el trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Adicionalmente a la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el accionante demanda la indemnización por enfermedad profesional, exponiendo en relación a ella que en el curso de su trabajo y con ocasión del mismo empezó a sentir molestias en la región lumbar parte baja de su espalda; que en fecha 20 de Abril de 2001, la empresa accionada decidió despedirlo y que al momento del despido fue remitido a la Policlínica Maturín, para que se practicara examen “Pre terminación de Servicio”, donde le fue practicado un estudio de Tomografía de columna Lumbar, realizado por la Dra.Luisa Rondón de Forkin, médico radiólogo, gastroenterólogo, en la ciudad de maturín en fecha 24 de abril de 2001, emitiendo al efecto el respectivo informe cuyas conclusiones arrojaron: “Estenosis del receso lateral derecho en L5-S1 con compromiso discal y radicular. No hay evidencia de hernia discal en el presente estudio” .
Que dicho informe médico fue solicitado a la accionada en varias oportunidades, en razón de que venía sintiendo molestias en la parte baja de su espalda, siendo negada su entrega, ante ello se dirigió al área operacional de la empresa en la Zona de Uritupano (Dación) donde le fue entregado una copia simple del examen medico de pre-terminación de servicio. Que acudió en fecha 28 de junio de 2001, por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé para formalizar reclamo por el padecimiento profesional; agotando las tres (03) citaciones administrativas libradas al efecto oficios N°.167-01, 180-01 y 21-01, recibidas en fechas 29-06-2001; 02-08-2001 y 05-09-2001, la primera por la ciudadana Nairobis Torres y las restantes por el ciudadano Pedro González.
Que en fecha 11 de septiembre de 2001, en procura de un nuevo empleo, por orden y cuenta de otra empresa le fue ordenada la practica de un examen pre empleo, cuyo informe emanado de Dr. Eleazar Puerta Vidal, arroja como conclusión: 1) Leve grado de discopatía degenerativa a nivel de los discos intervertebrales lumbares y últimos segmentos dorsales. 2) Hernias discales foraminal izquierda a nivel de L4-L5 y foraminal derecha a nivel de L5-S1 según; 3) Signos de espóndilo-artrosis lumbar con hipertrofia de facetas articulaes las cuales reducen el tamaño de los espacios foraminales a nivel de L4-L5; 4) Rectificaión de la Lordosis lumbar.
Que en fecha 20 de septiembre de 2000, oportunidad de comparecencia ante la autoridad administrativa del trabajo y que se correspondía con la última de las citaciones, compareció el ciudadano Pedro González quien en su carácter de representante de la accionada SIMACA, en presencia del extrabajador y del funcionario administrativo, la accionada solicitó a los fines de solventar la pretensión planteada, prolongar la reunión en fecha 09-10-200, siendo infructuoso arreglo alguno ante la incomparecencia de la accionada. Ante ello, narra el accionante que en fecha 12 de septiembre de 2001 opta por ir a un especialista de Neurocirugía, Dr. Luis Arana y en fecha 14 de septiembre de 2001 fue evaluado, por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolivar, Dr. Rafael Chavero, quien determinó la incapacidad parcial y permanente de un 40%; continúa alegado el accionante que ha sido victima de la condición insegura a la que lo sometió la empresa, al no proporcionarle cinturón o faja anti hernia discal; de allí que demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 31,32 y 33 parágrafo tercero de la LOPCYMAT, demanda los siguientes conceptos: 1825 días a razón de Bs.46.698,50 para un total de Bs.85.224.762,50; por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs.272.719.240,oo; Por concepto de daño moral la cantidad de Bs.150.000.000,oo; la cantidad de Bs.14.009.400,oo por concepto de salarios correspondiente a diez (10) meses según lo contemplado en la Cláusula 31, Literal “G” de la Convención Colectiva de Trabajo. Finaliza su escrito libelar demandando la cantidad de Bs.521.953.402,50, más las costas y costos del proceso, intereses sobre prestaciones sociales al igual que la indexación monetaria.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso como punto de defensa previa, la prescripción de la acción, manifestando que la interposición de la acción se produjo pasado el lapso de un año desde la terminación de la relación de trabajo; admitió como cierto los siguientes hechos: La prestación de servicios personales para la accionada desde el 04 de enero de 2001 hasta el 20 de abril de 2001; que desempeñó el cargo de Obrero, para la obra Empotramiento de Lineas Electricas (Civiles Ored 2 y 4) en la ciudad de Maturín, estado Monagas; y que la remuneración diaria devengada era la cantidad de Bs.14.485,oo, tal como se desprende del contrato de trabajo para obra determinada.
Y sin que su actuación convalide la defensa de prescripción opuesta, procede a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante: El monto del salario básico estimado por el actor en la cantidad de Bs.15.485,oo, señalando como cierto, por concepto de salario básico la cantidad de Bs.14.485,oo, tal como se evidencia del contrato de trabajo de obra determinada y de la planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Negó y rechazó el monto del salario normal estimado por el actor en Bs.25.100,22, señalando como cierto la cantidad de Bs.21.660,51; Negó y rechazó el monto del salario integral diario de Bs.46.698,590, señalando como cierto la cantidad de Bs.42.360,57 diarios, según planilla de liquidación de contrato, anexa marcada “C”; Negó y rechazó, que el despido de que fue objeto el accionante haya sido de manera injustificada, por cuanto lo cierto fue que la relación de trabajo que unió al trabajador accionante con la accionada fue concertada contractualmente para una obra determinada del 04 de enero al 31 de abril de 2001; Negó y rechazo que el trabajador haya sido objeto de un despido injustificado, y que la accionada no haya dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que no se le haya pagado sus prestaciones sociales. Que la relación de trabajo que vinculó a las partes se fundamentó en un contrato para una obra determinada y que por ende la terminación de la relación, no se produjo por voluntada unilateral, sino por efecto de la terminación de la fase de la obra para la cual fue contratado; Negó y rechazo la cantidad de 22 días por concepto de preaviso para un total de Bs.525.204,84; Negó y rechazó la cantidad de Bs.466.985,oo, por concepto de antiguedad legal, por cuanto dicho concepto le fue cancelado al extrabajador a razón de 10 días y en base a su verdadero salario integral de Bs.42.360,57. Negó y rechazó la cantidad de Bs.700.477,50 por concepto de antigüedad Contractual, por cuanto dicho concepto fue cancelado por su mandante a razón de 15 días multiplicado por su verdadero salario integral de Bs.42.360,57; Negó y rechazó la cantidad de Bs.188.251,50 por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto dicho concepto fue cancelado por la accionada al extrabajador, a razón de 7 ½ días multiplicados por su verdadero salario normal de Bs.21.660,51; Negó y rechazó la cantidad de Bs.155.203,oo por concepto de Bono Vacacional, por cuanto dicho concepto le fue cancelado por la accionada al extrabajador, a razón de 10 días multiplicado por su verdadero salario básico de Bs.15.520,30; Negó y rechazó la cantidad de Bs.300.231,50, por concepto de impacto de la utilidad s/antiguedd, por cuanto en el ordenamiento jurídico que rige la materia de indemnizaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o de la Convenciones Colectivas Petroleras no se desprende tan ilógico concepto laboral; Negó y rechazó la cantidad de Bs.1.188.917,10, por concepto de Utilidades, por cuanto dicho concepto fue cancelado por la accionada a favor del accionante por un monto de Bs.1.147.901,62; Negó y rechazó la cantidad de Bs.252.042,23, por concepto de diferencia por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, extra de viaje, bono por tiempo de viaje, bono compensatorio, comidas y otros, por cuanto dichos conceptos le fueron cancelados siempre y cuando y para el momento en que se causaron; Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs.3.804.312,82 por concepto de total general por finiquito de indemnización de trabajo y su complemento y en consecuencia la cantidad de Bs.1.301.905,19, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En lo que respecta al infortunio laboral que demanda cual originó una Hernia Discal, producto de un accidente y/o enfermedad profesional, debido supuestamente a condiciones inseguras, la accionada; Niega y rechaza que el accionante: Haya sufrido accidente de trabajo y/o enfermedad profesional en el curso de la relación de trabajo y mucho menos que la lesión se haya producido con ocasión al trabajo que desempeñó; Que haya prestado el servicio en condiciones inseguras en el desempeño de sus funciones; Que se le haya producido una incapacidad parcial y permanente, imputable a su representada; Que se haya violentado las normas contenidas en los Artículos 236,561,573,575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que haya sido victima de una supuesta condición insegura por parte de la demandada; Que el demandante esté incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. La accionada alega que al momento de la terminación de la relación de trabajo, cual se produjo por efecto de terminación de la fase de obra para la cual fue contratado, se le practicó examen Pre retiro o pre terminación de servicios, cuyo examen reconoce la accionada como cierto su contenido, el trabajador accionante no presentaba hernia discal de ningún tipo y en este sentido, pide así sea declarado por el Tribunal; la acionada expone que el actor confunde los términos y alcances entre Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, que de la misma narrativa del libelo se desprende, el hecho de que el actor aparentemente en fecha 20 de abril comenzó a sentir molestias, circunstancia que desvirtúa la existencia de un accidente de trabajo, en razón de que no existió nunca una lesión producida por un esfuerzo violento sobrevenido en las mismas circunstancias, tal como lo contempla la norma; Que se encuentra desvirtuado que la supuesta lesión que presenta el actor (accidente de trabajo y/o enfermedad profesional) no se produjo en el curso de la corta relación de trabajo que mantuvo con la demandada, y que por ende no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional y que no existe ninguna responsabilidad de indemnizar al actor; Que en el supuesto negado de ser cierto, la ocurrencia del infortunio laboral el actor no notificó de tal situación como lo prevee el Artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que la accionada se encuentre obligada a responder por efecto de responsabilidad objetiva, por cuanto no existe nexo causal y en supuesto negado de existir, no cumplió con oportunamente con la notificación del infortunio conforme lo establece la ley; por efecto de la Responsabilidad Subjetiva al no existir relación causal no deriva ninguna otra responsabilidad y que en el supuesto negado no pudo nunca existir, hecho ilicito por negligencia, impericia o inobservancia por parte de mi representada de normas de prevención de higiene y seguridad en el trabajo; Responsabilidad Civil Extracontractual por cuanto no existe relación causal, no es posible que se derive ninguna otra responsabilidad y en el supuesto negado de que hubiese existido, no es posible demostrar la imputabilidad de mi representada en la ocurrencia del supuesto infortunio; Que la accionada se encuentre obligada a pagar ninguna indemnizaciones derivadas de un infortunio de trabajo, por cuanto el extrabajador nunca tuvo un infortunio de trabajo durante la relación de trabajo que mantuvo con la accionada; Que el actor en el libelo no hace ninguna determinación respecto indemnización de daños civiles extracontractuales de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como tampoco en el caso del daño moral, por cuanto no se hizo ninguna determinación al respecto, sólo se limitó a realizar cálculos matemáticos; Que se encuentre obligada a pagar al actor una indemnización por la cantidad de Bs.85.224.762,50; Que este obligada a pagar la cantidad de Bs.272.719.240,oo por concepto de lucro cesante; Que este obligada a pagar la cantidad de Bs.150.000.000, por concepto de daño moral; 14.009.400,oo por concepto de 10 meses de entrenamiento en actividades prioritarias de la industria según contrato colectivo, en razón de que no existió infortunio de trabajo alguno en la relación de trabajo que mantuvo el actor con la accionada; Que se encuentre obligada a pagar la cantidad de Bs.521.953.402,50 como monto demandado, ni costas ni costos procesales; Que se encuentre obligada a pagar intereses, ni indexación monetaria de ningún tipo. Impugno las documentales acompañadas al libelo, marcadas B, D, F, G, H, I, J; reconociendo tan sólo en su contenido y firma el informe médico Pre-terminación de servicios o pre retiro, emanado de la Dra.Luisa Rondón de Forki, de fecha 20 de abril de 2001, anexo al libelo marcado “C”.
Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia este Sentenciadora que son hechos admitidos los siguientes: la prestación de servicios por parte del demandante para con la accionada, la fecha de culminación 20 de abril de 2001, el cargo de obrero desempeñado para la obra Empotramiento de Líneas Eléctricas (Civiles Ored 2 y 4 ) y aún cuando la accionada admite la fecha de inicio 04 de enero de 2001 y la remuneración diaria de Bs.14.485, estas no se corresponde ni a la fecha de inicio de la relación laboral, ni a la remuneración señalada por el actor en su libelo, por lo que resultan en este sentido, la fecha de inicio y la remuneración diaria, hechos controvertidos. Por otro lado resultan también controvertidos para la presente causa, la justificación o no del reconocido despido de fecha 20 de abril de 2001, en base al contrato de trabajo para una obra determinada, los montos y conceptos salariales demandados, por lo que la controversia también radicará en determinar si la señalada enfermedad profesional se originó con ocasión del servicio prestado y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
En razón de los hechos controvertidos y en base a reiterada y pacífica doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada por fallos de fecha 17 de febrero de 2004 y 11 de mayo del mismo año, encuentra este Tribunal, a los fines de fijar la carga probatoria, que la relación laboral alegada por la demandante fue reconocida, en razón de ello toca a la empresa demandada la carga de demostrar todos los restantes alegatos que se encuentran directamente vinculados con la prestación de servicios, a saber: la fecha de inicio de tal relación laboral, el régimen jurídico que le resulta aplicable, así como las bases salariales y los conceptos derivados de ella, que por diferencia se demandan. No obstante ello, esta Juzgadora como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde al actor la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interrumpió el término de prescripción en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el Artículo 31, 32 y 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad laboral alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Para que en definitiva resulten procedentes las indemnizaciones de, lucro cesante, daño moral y la indemnización a que se contrae la Cláusula 31, literal “G” de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, que demanda.
A continuación se valorarán las pruebas que cursan en autos a los fines de determinar cuales de los hechos alegados por las partes han sido demostrados.
La parte actora acompañó a su escrito libelar los documentos siguientes:
Marcada “A”, copia simple de liquidación de contrato, que como documento privado emanado de la demandada, no siendo desconocido por la empresa demandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio.
Marcado “B”, copia denominada “RESUMEN DEL MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE DIFERENCIA POR”; que como documento privado desconocido en la oportunidad procesal, no puede atribuírsele valor probatorio alguno, además de encontrar quien aquí decide, que el instrumento no emana de la accionada por lo que no puede serle oponible, y el accionante no promovió prueba alguna con la finalidad de ratificar el valor probatorio que pretendía de este instrumento, ésta instrumental, debe quedar desechada del presente proceso.
Marcada “C” copia simple con membrete de Policlínica Maturín, de fecha 24 de abril de 2001, emanado de la Dra. Luisa Rondón de Forkin, que como documento privado emanado de un tercero requiere mediante prueba testimonial su ratificación en juicio, y pese al reconocimiento expreso de la adversaria, no consta en autos la declaración testimonial que ratifica tal documento de fecha 24 de abril de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio.
Marcadas “D” “E” y “F” copia simple de citaciones, emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome, que como copia simple de documento administrativo sólo fueron impugnadas por la accionada las marcadas “D” y “F”, por lo que no pueden atribuírsele valor probatorio alguno y sobre los cuales la parte actora no hizo uso de otros medios probatorios previstos en la ley a los fines de ratificar el mérito probatorio que de ellas pretendía.
Y en lo que respecta a la instrumental administrativa signada “E”, no impugnada por el adversario, sin embargo y a criterio de quien aquí decide, no puede evidenciarse, ni consta la nota de certificación de su entrega por parte del funcionario administrativo que otorgue certeza de su consignación, siendo así, éste instrumento administrativo no puede ser apreciado aisladamente, por cuanta la practica de la citación administrativa se contrae a los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Articulo 73 y 75, debiendo ajustarse a ello para su perfeccionamiento, no siendo así, mal puede producir efectos jurídicos válidos, lo que en consecuencia hace que ésta sóla citación de modo aislado pueda ser apreciada, ni valorada como plena prueba por esta sentenciadora.
Marcado “G”, copia de Informe Médico, con membrete de Grupo Médico de Especialidades, emanado del Dr. Eleazar Puerta, Medico Radiólogo siendo impugnada por la adversaria; pero como bien se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.
Marcada “H”, copia de Acta de fecha 20 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé, que como copia emanada del órgano administrativo impugnada en la oportunidad procesal, no puede merecer valor probatorio y sobre la cual su promovente no hizo uso, de otros medios probatorios previstos en la ley, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el mérito probatorio que de ella pretendía.
Marcada “I”, copia de Informe Médico de fecha 12-09-2001, impugnado por el adversario y como instrumento emanado del Neurocirujano Dr. Luis Arana, quien es un tercero para la presente causa, que no ratifica dicha documental, mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno.
Marcado “J” copia simple, de fecha 13 de septiembre de 2001, emanado del médico legista que como copia de un documento administrativo fue impugnada por su adversario, y sobre la cual la parte actora no hizo uso de otro medios probatorios previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el merito probatorio que de él se pretendía, en tal sentido, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.
La EMPRESA ACCIONADA en su escrito de contestación a la demanda acompañó los siguientes documentos:
Marcada “A” fotostato de documental denominado Contrato de Trabajo para Obra determinada, de fecha 04 de enero de 2001, que como documento privado no desconocido formalmente en la oportunidad procesal por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio, y de cuyo instrumento se desprende que la relación laboral que vinculó al demandante con la accionada estuvo enmarcada de forma contractual y para una obra determinada; así mismo se evidencia el monto salarial diario fijado en la cantidad de Bs.14.485; la fecha de inicio de la relación laboral 04 de enero de 2001 y el régimen jurídico que resultaría aplicable como resulta la Convención Colectiva Petrolera.
Marcado “B”, copia simple de forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros, cual se corresponde con la de REGISTRO DE ASEGURADO, que como copia de documento administrativo privado no impugnado por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio, cual denota con sello húmedo 04 de enero de 2001, como fecha de recibo.
Marcado “C”, copia de liquidación de contrato de trabajo, traído a los autos de igual forma por el accionante, instrumento al cual precedentemente, le fue otorgado valor probatorio.
En la oportunidad probatoria sólo la parte accionada hizo uso de su derecho a probar, en tal sentido promovió las pruebas siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y sobre los cuales esta Juzgadora manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de los autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes e el curso de la litis, todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas.
Marcado “A” informe médico, pre empleo, de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado de la Dra. Luisa Rondón de Forkin; quien como tercero para la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma (folio 111), mediante prueba testimonial rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas comisionado al efecto, en relación al informe médico rendido por ella en fecha 29 de diciembre de 2000, por lo que se atribuye pleno valor probatorio.
Promovió placas de Tomografía en original, correspondiente al ciudadano Henry Carneiro, que como instrumentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede en este sentido atribuírsele valor probatorio alguno.
Consignó marcado “B” copia de instrumento denominado ANALISIS DE RIESGO EN EL PUESTO DE TRABAJO; marcado “C” , copia de Constancia de Recepción del Manual de Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y marcada “D” en formato original Información de Riesgos en el Trabajo; instrumentos no impugnado por el actor en la oportunidad procesal, lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
Promovió prueba de experticia, medico ocupacional documentada, no evacuada en la oportunidad procesal, por que no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio.
Y promovió como testigo a la ciudadana Luisa Rondón de Forkin, a los fines de que reconociera bajo prueba testimonial, el documento emanado de ella como tercero en la presente causa, de fecha 29 de diciembre del 2000 correspondiente al examen pre –empleo, y sobre el cual precedentemente ese Tribunal dejó establecido su valoración.

SEGUNDO
Conforme quedó trabada la litis en la presente causa, se aprecia que en el caso bajo estudio el demandante manifestó haber comenzado su relación laboral en fecha 09-01-2001 y la demandada admite como cierta la fecha 04-01-2001. Al respecto este Juzgador estableció la carga probatoria en la empresa accionada, toda vez que ésta había reconocido la existencia de la relación laboral pero atribuyéndole una duración menor tan sólo por unos días a la duración señalada por la actora. En tal sentido se aprecia, que la empresa accionada manifestó que la relación laboral había comenzado el 04 de Enero de 2001, tocaba a la accionada demostrar los hechos por ella alegados con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, del salario alegado, así como del pago de las prestaciones sociales.
Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, se aprecia que ante la alegada fecha 09 de enero de 2001 por el actor, la empresa accionada admite como cierta 04 de enero de 2001. Quien aquí decide observa, que la empresa accionada tenia la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral que ella alegó y admitió lo que alcanzó demostrar, como bien quedó establecido anteriormente, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el día 04 de enero de 2001, por coincidir ésta última fecha con el contrato de trabajo y con la fecha de que se verifica del recibo del sello húmedo del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser ambos instrumento génesis del contrato de trabajo que los vinculó y que ofrecen en este sentido mejor y mayor certeza de la fecha de inicio de la relación laboral; además de concurrir con estos instrumentos la constancia recepción de Manual , instrumento marcada “C”, y Información de Riesgo en el Trabajo, instrumento marcado “D” incorporados con el escrito de promoción de pruebas, cuales revelan la fecha 04 de enero de 2001de manual, por ello se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral, es el día 04 de enero de 2001. Y así se decide.
Conforme supra quedó establecido la relación laboral concluyó por culminación de contrato para obra determinada; en virtud de las pruebas aportadas por la accionada, en particular del contrato de trabajo anexo “A” al escrito de contestación de la demanda; por lo que no puede ser considerado de injustificado como bien alegó el demandante .Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De igual modo queda establecido, que el régimen jurídico que le resulta aplicable y extensible al extrabajador es la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el momento de terminación de la obra para la cual fue contratado.
Consecuencia de las precedentes conclusiones deriva para este Juzgador que para la fecha en que concluyó la relación laboral, las partes estuvieron vinculadas por un lapso de tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Establecido como ha sido la fecha de inicio y culminación de la relación labora, el motivo de terminación de la relación laboral, y el tiempo efectivo de servicio.
No obstante ello, este Tribunal como punto previo debe analizar acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde a la actora la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello, interrumpió el término de prescripción.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce la presentación de la demanda se produjo pasado un año desde la terminación de la relación de trabajo. Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre el punto señalado por la accionada en apoyo de la defensa alegada:
Al respecto el Tribunal, por no resultar un hecho controvertido tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 20 de abril de 2001, constituyendo el punto de partida del término de prescripción, este Juzgador aprecia que al incoarse la demanda en fecha 11-04-2002, el demandante actuó en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecida como ha sido la fecha de comienzo del término de prescripción al igual que el de introducción de la demanda por parte del actor, se aprecia que en fecha 22 de abril de 2002, aún dentro del término legal, la demanda fue admitida y librada la correspondiente boleta de citación.
Asimismo de las actas procesales se desprende que el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, comisionado a los fines de la práctica de la citación, en fecha 17 de mayo de 2002 según diligencia que estampó cual riela al folio (26) de la pieza de este expediente, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la accionada, de cuyas resultas del comisionado, la parte accionante solicitó en fecha 10 de junio de 2002, folio (39), se practicara la citación de la accionada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, librándose en fecha 21 de junio 2002 el respectivo cartel de citación y oficio al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, cuyas resultas del comisionado no se encuentran incorporadas a las actas procesales, constando tan sólo en autos la practica de la fijación del cartel de citación, por el alguacil del Juzgado suprimido en fecha 02 de julio de 2002; no encontrándose con la sola actuación del alguacil perfeccionada la citación por vía cartelaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 ejusdem, y para la señalada fecha había transcurrido un lapso de 12 días posteriores a la fecha del vencimiento del termino legal de prescripción, previsto en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 02 de agosto de 2002, folio 45, el coapoderado Mario Castillo, se dió en nombre de su representada SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), exhibiendo mandato que le fuere otorgado con facultad expresa, personalmente por citado, fecha para la cual había transcurrido un lapso de 42 días, posteriores a la fecha de vencimiento del término legal de prescripción previsto en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto sólo así, en principio hace concluir que operó en contra de la parte actora, la prescripción de la acción.
Ahora bien, no obstante ello y siendo que tal defensa es un hecho controvertido en la presente causa y que el actor no promovió pruebas tendentes a enervar el alegato hecho en tal sentido, este Sentenciador debe realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales, que la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, solicito se le expidiera copia certificada del libelo, del auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción lo cual fue debidamente acordada mediante auto de fecha 23 de abril de 2002, y pese a la disparidad que se observa entre la fecha de la diligencia que solicita la expedición de las copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción y el auto que lo acuerda, no se verifica por parte de la parte actora en su carga probatoria, el registro de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1969 del Código Civil.
De la continua revisión de las actas procesales, y del material anexo al libelo en copia simple, relacionado con las tres (03) citaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, “D”, “E” y “F”; así como ACTA, signada “H”, la accionada en la oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó expresa y categóricamente las signadas “D”, “F” y “H”, sin que la parte actora insistiera en hacer valer el señalado documento; no ocurriendo así con la instrumental signada “E”, cual se corresponde con la Segunda Citación, emanada del mencionado organismo administrativo de fecha 31 de julio de 2001; no impugnado pero a cuyo instrumento no se le otorgó valor probatorio, por cuanto, éste instrumento por si sólo, no ajustado a las exigencias a que se contrae el Artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose aislado de la citación anterior y ulterior; además de no existir constancia alguna del Libro de Citaciones de la Sala de Citaciones y Conciliaciones año 2001, que realmente certifique por parte del funcionario del Trabajo competente la practica de la misma, considerado así, hace concluir que ante la autoridad administrativa del Trabajo, por efecto de las citaciones no fue interrumpida de conformidad al contenido del artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
En mérito de lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí decide en la presente causa operó la prescripción de la acción, por cuanto ha quedado evidenciado de autos, que aun cuando la parte actora actuó tempestivamente al introducir su demanda dentro del lapso de un año a partir de que comenzó a computarse el término de prescripción; que asimismo consta en autos que dicha demanda fue admitida también dentro del lapso de dicho año, pero la citación de la demandada se verificó vencido el término legal de dos meses al que se contrae el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y no bastándose por si sóla la Segunda Citación de fecha 31 de julio de 2001, para considerar perfeccionada la citación administrativa, en razón de lo cual quien aquí decide concluye que en el caso bajo estudio operó en contra de la accionante la prescripción de la acción propuesta, por cuanto no se dieron los supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, para interrumpir la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
Se aprecia que el objeto de la presente demanda, consiste en el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como las indemnizaciones por enfermedad laboral, la prescripción aquí declarada se tiene y así ha de tomarse, tan sólo en lo que respecta a los diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en mérito de ello se hace inoficioso entrar a analizar el fondo de estos conceptos; no siendo extensible el alegato ni la declaratoria de prescripción, en lo que respecta a la enfermedad profesional que también se demanda.
Resulta controvertido las bases salariales indicadas por el actor en su escrito de demanda; en este sentido la accionada sólo admite, que el extrabajador devengaba un salario diario de Bs.14.485, sin embargo de la valoración del material probatorio traído a los autos se evidencia instrumento denominado Contrato de Trabajo cuya Cláusula Tercera contiene la fijación del salario diario, en un monto de Bs.14.485,oo; sin embargo éste monto salarial no coincide, con el monto fijado contenido en el instrumento denominado LIQUIDACIÓN DE CONTRATO, traído a los autos como anexo al libelo, reconocido expresamente por la accionada y promovido por la accionada en la oportunidad probatoria, de modo que se deja fijado como monto de salario diario la cantidad de Bs.15.485; la cantidad de Bs.35.30 por concepto de bono compensatorio y la cantidad de Bs.1.600,oo por concepto de Ayuda, en virtud de la coincidencia y del reconocimiento del instrumento promovido por ambas partes, con pleno valor probatorio.
La parte actora en su libelo, conjuntamente con el prescrito cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclama la indemnización por concepto enfermedad profesional derivada de la relación laboral,
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre el hecho controvertido de la enfermedad profesional que alega el actor.
En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.
El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que la enfermedad profesional con ocasión del trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.
Precedentemente este juzgador dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Reclamó el accionante el pago de Bs. 85.224.762,50 de conformidad con lo previsto en los Artículos 31, 32 y 33 parágrafo 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de resarcimiento de daños materiales, por lesiones que han causado su incapacidad física, de la misma manera demanda el pago de Bs.272.719.240,00 por Lucro Cesante y Bs.150.000.000,oo por concepto de Daño Moral y Bs.14.009.400,oo, de acuerdo a lo contenido el la Cláusula 31, Literal “G” de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al respecto esta sentenciadora observa, que si bien fue consignada copia simple del informe del médico legista que determinó la incapacidad parcial y permanente, cual fue impugnada, sin que el actor en su carga probatoria hiciere uso de los medio que al efecto dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para servirse de la copia impugnada y al no existir evidencia alguna de las actas procesales que determinen por una parte, la existencia de la enfermedad profesional y el grado de incapacidad del actor, y esa era su carga procesal, mal puede prosperar la indemnización que reclama de incapacidad parcial y permanente, por constituir presupuesto de hecho necesario para la indemnización correspondiente, simplemente por no tener probada la existencia de tal incapacidad parcial y permanente. De la misma manera el demandante no logró demostrar, que la empresa accionada estuviese incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente su reclamación por concepto de daños materiales y daños morales, por lo que al no quedar evidenciado los daños materiales y morales reclamados, el hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad entre este y el daño no demostrado, forzosamente debe concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor por estos conceptos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De igual manera se declara improcedente el moto demandado de Bs.14.009.400,oo, con fundamento en la Cláusula 31, literal G) de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en virtud de no encontrarse incorporado a las actas procesales ningún material probatorio que demuestre el grado de incapacidad parcial y permanente que alega el actor, para la procedencia de este concepto.
En el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y concretamente las establecidas en el artículo 33 de dicho texto, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de la reclamación correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Reclamó adicionalmente el actor la indemnización a que se contrae el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exigiendo la suma de Bs. 85.224.762,50 . Al respecto el Tribunal observa: Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar para la procedencia de esta indemnización, que la empresa accionada actuó en omisión culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial. El contrato de trabajo suscrito por el accionante y la empresa demandada, y previamente valorado por este Tribunal estableció expresamente en su cláusula CUARTA referida a HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL que “EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las normas de Higiene y Seguridad industrial que LA EMPRESA ha establecido en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo, así como utilizar los equipos útiles, uniformes que LA EMPRESA le suministre, en resguardo de su integridad física, durante el desempeño de sus funciones en las instalaciones que LA EMPRESA le asigne, para la realización del presente contrato de trabajo”. Asimismo el instrumento Información de Riesgos en el Trabajo, a cuyo instrumento se le confirió valor probatorio, el trabajador declara :”Que ha sido advertido e informado suficientemente de los riesgos generales a que por la naturaleza de mi trabajo estoy expuesto. Me comprometo, además, a cumplir, con las normas internas de Seguridad Industrial de la Empresa, así como, informar cualquier condición que signifique riesgo de accidente en mi trabajo; y en señal de conformidad recibo la presente comunicación”. dispositivo contractual que obligó al trabajador a partir del inicio de su relación laboral con la empresa accionada, fundamentalmente a prevenir a la demandada cualquier condición insegura que hubiere observado en la ejecución de sus funciones, además de esto, teniendo como tenía la carga probatoria de demostrar que la empresa accionada estaba incursa en omisión culposa de las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que la empresa accionada estuvo incursa en tal omisión culposa o que demuestren que la empresa accionada conocía de las condiciones riesgosas en la cual el trabajador desempeñaba sus labores, debe igualmente concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor con respecto a la indemnización solicitada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por concepto Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional, daños materiales, daños morales, la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo incoara el ciudadano HENRY DE JESUS CARNEIRO, en contra de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA.
Abg. BRENDA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. BRENDA CASTILLO