REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE EL TIGRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH14-L-1999-000003
PUNTO PREVIO
DEL OTORGAMIENTO DEL PODER APUD ACTA
POR PARTE DE UN TERCERO
Consta de los autos, que en fecha 14 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.471.720, asistida por el abogado ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.932, en cuya oportunidad, la diligenciante se identifica como la madre del demandante fallecido DAGOBERTO MARIN MARTINEZ, y ello consta del acta de defunción que cursa en los autos, tal carácter se considera suficientemente demostrado, y así se declara.
Ahora bien, consta de las actas procesales, que con ocasión de la muerte del ciudadano DAGOBERTO MARIN MARTINEZ, este Despacho procedió a suspender el curso de la causa hasta tanto fueran notificados los coherederos del mismo, y consta del acta de defunción producida en autos, que tal carácter recae en las niñas: GERALDIN MARIN MAHCADO, LUCILA MARIN MACHADO Y PAOLA MARIN MARCANO, cuyas partidas de nacimiento constan también en autos evidenciando el carácter de descendientes del de cujus; motivo por el cual se procedió a su notificación lo cual consta en autos, así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
El Código Civil, en su Libro tercero, Titulo II, Sección Tercera, referido al orden de suceder, estable:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Ello evidencia, que las tres niñas cuya filiación ha sido demostrada en autos, tienen a través de sus representantes legales, la cualidad de comparecer en autos como co herederas de su padre, excluyendo así a todos los demás parientes del causante DAGOBERTO MARIN MARTINEZ.
Por su parte, el artículo 825 eiusdem, establece el orden en el cual suceden los ascendientes como el caso de la diligenciante ROSA AMERICA MARTINEZ, respecto de su hijo DAGOBERTO MARIN MARTINEZ., en tal sentido dice textualmente la Norma Jurídica in comento:
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia aquellos y a este la otra mitad. NO habiendo Cónyuges la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
De lo anterior de concluye, solo cuando no existen hijos o descendientes cuya filiación esté probada incluidos los hijos adoptados, concurrirán los ascendientes a la herencia, por tanto en un lenguaje más coloquial debe entenderse, que los hijos excluyen en materia sucesoral a todos las demás personas que mantengan parentesco con el causante, vale decir, padres, hermanos, tíos, primos, abuelos, etc. Y concurren únicamente con el cónyuge, quien hereda una porción similar a la de un hijo.
Este Despacho resulta incompetente en razón de la materia, para establecer criterios en cuanto a la sucesión de DAGOBERTO MARIN MARTINEZ, no obstante hace mención de las normas antes expuestas, solo para determinar la capacidad para proceder en juicio, de las personas que han concurrido como herederos del mismo, específicamente de la poderdante apud acta, quien alega su condición de madre del causante, para actuar en la presente causa.
Por consiguiente, a pesar de que la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, otorgó poder apud acta, por ante la Secretaria de este Tribunal, quien simplemente se limita a certificar que dicho acto se ha verificado en su presencia, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse en torno a la eficacia y validez del referido acto. Y en consecuencia, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo a lo expresado anteriormente, la diligenciante ROSA AMERICA MARTINEZ, no tiene capacidad para proceder en la presente causa como co heredera del causante DAGOBERTO MARIN MARTINEZ, en virtud de que se encuentran acreditadas en autos, sus tres (3) menores hijas debidamente representadas por sus madres, con el conocimiento debido del Ministerio Público.
2. Por efecto de la falta de capacidad procesal, que se extiende por supuesto a la capacidad de postulación, mal puede otorgar un poder a abogado para que la represente en una causa donde no tiene acreditado carácter alguno. El Tribunal, ordenó notificar a los sucesores del causante DAGOBERTO MARIN MARTINEZ, y en el supuesto de que la diligenciante pretendiera tener un derecho igual o preferente al de las niñas acreditadas en autos, debió haber planteado una tercería adhesiva con fundamento al artículo 370 numeral 1°, la cual en todo caso se habría sustanciado conforme lo prevé el artículo 375 eiusdem, y luego con ese carácter de Tercero proceder a otorgar el o los poderes que creyera conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la NULIDAD, el acto por el cual la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, otorgó poder apud acta al abogado ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.932; en virtud de no tener la otorgante la capacidad necesaria para ello, con lo cual se ha afectado una de las formalidades necesarias para la validez de dicho acto. En consecuencia, téngase como no hecha la presente actuación. Así se decide.
En relación con el fondo de la causa, visto que en el presente asunto han trascurrido los cinco (5) días a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al lapso de cinco (5) días hábiles, dentro del cual las partes pueden interponer el Recurso de Apelación, contra la Sentencia definitiva dictada por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estrado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por el hoy fallecido ciudadano DAGOBERTO MARIN MARTINEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., sin que conste de los autos que se haya interpuesto el referido Recurso. En virtud de ellos, este Despacho declara definitivamente firme la Sentencia antes identificada y en consecuencia procede a designar el experto que habrá de realizar la experticia complementaria del fallo, a objeto de calcular la indexación ordenada en la sentencia, tomando para ello como base los índices inflacionarios suministrados por el banco central de Venezuela. Así mismo, el periodo a indexar será aquel comprendido entre la fecha del despido vale decir 11 de septiembre de 1998, hasta la fecha en la cual se cumpla definitivamente lo ordenado en la sentencia definitivamente firme. Para tal misión, se designa como experto a la ciudadana GLORY VILLALBA BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.261.045, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 25.193. Domiciliada en Urbanización El Ingenio, calle F, casa Nro. 100 – 54, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; a quien se acuerda notificar mediante boleta, que será practicada por correo certificado con acuse de recibo a través del Instituto Postal telegráfico ( IPOSTEL ), de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se sirva comparecer por ante este Despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación respecto de la designación hecha y en caso positivo, proceder a su Juramentación.
Una vez presentado el informe de la experto, y determinado el monto de la ejecución, la parte actora deberá presentar ante el Tribunal correspondiente que actúe en funciones de ejecución de sentencia, la correspondiente declaración sucesoral, presentada por ante el SENIAT, relacionados con los derechos litigiosos que cursan en la presente causa, a objeto de garantizar los intereses del Fisco Nacional.
Finalmente, cumplida la misión de la experta designada, se ordena la remisión de los autos a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en esta Ciudad de El Tigre, a los fines de que procedan a la ejecución de la sentencia, previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en cuya oportunidad será librado el correspondiente oficio de remisión, contentivo del expediente en original con sus anexos. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO