REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 21 de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH13-L-1995-000001

Parte demandante: THAYDEE LILIBETH CHACIN COA DE MARTINEZ, Y BARTOLO CARREÑO, titulares de las Cédulas de Identidad nro. 13.497.663 y 479.483, respectivamente.
Apoderado Judicial Parte Actora: DEL VALLE MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.482, 23.905 y 86.821, respectivamente.
Domicilio Procesal: No establecido.

Parte demandada: SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1983, anotada bajo el nro. 32, tomo 3-A. Apoderado Judicial Parte Demandada: YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.610.
Domicilio Procesal: Centro Comercial Petrucci Local 11 de la Ciudad de El Tigre- Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de indemnización por daño moral.

Se contrae el presente asunto, a una demanda por cobro de indemnización por daño moral, derivado de la muerte del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.486.069; que intentaran sus coherederos los ciudadanos THAYDEE LILIBETH CHACIN DE MARTINEZ, en su propio nombre dada su condición de viuda y en representación de su menor hijo de nombre JOSE MANUEL MARTINEZ CHACIN, así como por el ciudadano BARTOLO CARREÑO, en su condición de padre del de cujus, ampliamente identificados en autos, en contra de la empresa COROD DE VENEZUELA, C.A., para la cual trabajaba el de cujus.
Consta de las actas procesales, que efectivamente, la demanda fue admitida y sustanciada por los tramites del procedimiento breve, fue debidamente citada la parte demandada, la cual compareció en tiempo útil y contestó la demanda, presentando en esa oportunidad una reconvención respecto del co demandante BARTOLO CARREÑO, a los fines de que este devuelva a la demandada reconviniente, la suma de Bs. 240.853,30, que le fueran pagados mediante cheque nro. 61361964, más los intereses generados por esa cantidad, estimados en la suma de Bs. 12.683,00.
Posteriormente consta de las actas que la parte actora reconvenida, contestó en tiempo útil también, la reconvención propuesta alegando entre otras cosas que la misma debió haber sido declara inadmisible por cuanto versa sobre materia civil la cual es incompatible con la materia laboral sobre la cual trata el asunto principal.
Posteriormente, se produce la contestación a la demanda, en cuya oportunidad la empresa demandada reconviniente, se opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, lo que finalmente fue declarado con lugar por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando declaró inadmisible la demanda, lo que originó la interposición de un recurso de apelación a instancia de la parte actora, siendo declarado este con lugar, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenando al a quo, pronunciarse sobre el fondo del juicio; y contra cuya decisión se ejerció Recurso de Control de la Legalidad, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró inadmisible el mismo, por haber sido interpuesto por un interviniente que no poseía cualidad de parte en el presente asunto.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia, pasar de seguido a analizar las actas procesales con miras de dictar la presente sentencia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la cual el accionando dio contestación a la demanda; de la misma forma, este Tribunal ha sostenido en anteriores sentencias, que acoge y en consecuencia aplica el criterio pacifico de la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual; la carga de la prueba en materia laboral se atribuye con estricta observancia de la forma como la parte demandada da contestación a la demanda, así puede observarse del extracto de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Lo anterior, aplica al régimen general de la carga de la prueba, no obstante en materia de daño moral, la Sala de Casación Social, también ha reiterado su criterio contenido en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el juicio seguido por Maria Mercedes Agostini Contra La Sociedad Mercantil Colegio Amanecer, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando establece:
“ … Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”
Criterio que también ha hecho suyo este Tribunal y lo aplica por consiguiente al presente caso. Por consiguiente, en la presente causa, será por cuenta de la demandante demostrar los extremos antes referidos como presupuestos de procedencia de la indemnización demandada y una vez determinada tal procedencia habrá que observar otra reglas que ha establecido la Sala Social, respecto del análisis y valoración de los hechos objetivos por parte del Juez, relacionado con la cuantificación del daño moral; verbi gracia, aquellas contenidas en Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO contra la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, propuso la reconvención o mutua petición, contra la apoderada DEL VALLE MARTINEZ y el co-demandante BARTOLO CARREÑO, en virtud de no considerar al ciudadano BARTOLO CARREÑO, con cualidad suficiente para proceder como co heredero del de cujus JOSE RAMON MARTINEZ, por cuanto a su juicio no esta suficientemente probada la filiación del trabajador fallecido respecto del co demandante BARTO CARREÑO. Por tanto, pide al Tribunal, declare con lugar la reconvención y en consecuencia condene al referido ciudadano a devolver la suma de Bs. 240.853,30 que le fuera entregada según consta del acta levantada en la Inspectoría del trabajo de El Tigre – San Tomé, más los intereses de dicha suma estimados en la cantidad de Bs. 12.683,00.
La referida reconvención fue admitida en fecha 15 de enero de 1996, y emplaza la parte actora –reconvenida a contestarla al termino del quinto (5°) día hábil siguiente a esta fecha. Posteriormente, la parte actora reconvenida diligencia advirtiendo al tribunal del error en el cual incurre al emplazarla para el quinto día hábil para la contestación de loa reconvención señalándole que dicha oportunidad debió ser al segundo día y así lo hace, presenta en fecha 17 de enero de 1996, su escrito de contestación, sin que el Tribunal de la causa hubiera dispuesto nada sobre lo solicitado por ella, y es después en un acto verdaderamente lesivo del principio de la igualdad, la seguridad jurídica y del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el entonces tribunal de la causa dicta un auto por el cual admite el error en el cual incurrí en el auto de admisión de la reconvención y se pronuncia acerca de lo tempestivo que se produjo la contestación de la reconvención, señalando que en consecuencia se tiene como contestada la misma, y así quedó firme.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó anexo su demanda, copia simple del acta de defunción asentada por ante la Comisaría General de san tomé, Distrito (sic) Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ. Dicho instrumento, constituye un instrumento público producido en fotocopia, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo cual se considera fidedigna y por tanto merece valor probatorio. Así se declara.
De la misma forma, consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ Y la ciudadana THAYDEE LILIBETH CHACIN COA, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, la cual constituye un instrumento público, a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado por la demandada, su contenido ha quedado reconocido por ella y al cual, este Despacho otorga valor probatorio. Así se decide.
Consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSE MANUEL MARTINEZ CHACIN, asentada por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la cual representa también un instrumento público de los que hace referencia el artículo 429 eiusdem, que al no ser tachado, conservó su valor probatorio y así lo declara este Tribunal.
Copia al carbón firmada en original, por las personas intervinientes, del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1994; la cual fue producida a los autos mediante uno de los mecanismos de reproducción a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada por la parte demandada, se considera fidedigna y por tanto este Despacho le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En su escrito de promoción de prueba, la parte actora-reconvenida, promovió las siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual a criterio de quien aquí decide, no constituye sino un alegato relacionado con el principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez en todo el sistema probatorio venezolano, sin que para ello haya la necesidad de ser alegado por la parte. Por tanto se considera improcedente valorar tales afirmaciones. Así se decide.
2. Promovió copia certificada del acta de defunción de la ciudadana AURA MARTINEZ ROJAS, madre del fallecido JOSE RAMON MARTINEZ, y de donde se evidencia su condición de concubina del ciudadano BARTOLO CARREÑO. Este instrumento, se corresponde con los especificados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados por la parte demandada, ha quedado reconocida por esta la veracidad de su contenido y en tal sentido, este Despacho le otorga valor probatorio.
3. Consigna copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha 29 de enero de 1996, anotado bajo el nro. 102, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; cuyo contenido expresa el reconocimiento que hace la ciudadana THAYDEE CHACIN DE MARTINEZ, en relación con el ciudadano BARTOLO CARREÑO, a quien considera co-heredero del de cujus JOSE RAMON MARTINEZ, en virtud de ser su padre, producto de una unión concubinaria con la ciudadana AURA MARTINEZ ROJAS. Tal instrumento, configura también uno de los referidos por el artículo 429 eiusdem, y que tampoco fue tachado por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.
4. Consigna copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, de fecha 29 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano BARTOLO CARREÑO, reconoce a todos sus hijos, entre los cuales menciona al de cujus, JOSE RAMON MARTINEZ. Al igual que los anteriores, este es un instrumento público, que al no haber sido tachado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como cierto y por tanto se le otorga valor probatorio.
5. Se consigna, ejemplar del Diario Antorcha, de fecha 12 de enero de 1995, correspondiente al cuerpo A, pagina A-6, contentivo del avise de prensa obituario, que hace mención al funeral del de cujus, y en donde se menciona al padre, hijo y hermanos del difunto; cuyo contenido se tiene como fidedigno, en virtud de no haber sido promovida prueba en su contra con miras a desvirtuar su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le otorga valor probatorio.
6. Promovió la prueba de exhibición de documento, a los fines de que la demandada exhibiera copias de las órdenes de atención médica dirigida a la clínica Santa Ana, C.A., la cual fue declara inadmisible y por tanto no fue evacuada.
7. Promovió igualmente la exhibición de documento a la empresa Clínica Santa Ana, C.A., relacionado con las ordenes de asistencia médica que le fueran remitidas por la demandada, relacionadas con el paciente BARTOLO CARREÑO, durante los años comprendidos entre 1991 y 1994, ambos inclusive. Habiendo sido intimada la empresa cuya exhibición fue solicitada, esta no compareció el día y la hora fijada al efecto, por lo cual se declaró el acto desierto, y no habiendo sido evacuada la prueba, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Así se decide.

Por su parte, la empresa demandada, no acompañó ningún medio de prueba a su escrito de contestación.
En la etapa probatoria, presentó su escrito de promoción de pruebas de cuyo contenido se destaca la promoción de los siguientes medios:
1. Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informe el nombre o nombres de las personas que aparecen como indiciados en la causa signada por ese Tribunal con la nomenclatura 5600-94. Consta de los autos el informe suministrado por el Juzgado requerido, al cual se le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Consignó fotocopias de recibos de pago, promovidos para demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales (sic). Tales instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, no obstante los hechos sobre los cuales versan fueron admitidos por esta, y constan del acta levantada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre San Tomé, que ya fue apreciada en esta Sentencia. Por tanto se consideran que estos hechos ya han sido probados. Así se decide.
3. Promueve la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería de El Tigre, para que informe en relación con la expedición de la Cédula de Identidad el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ. Consta en autos las resultas de la prueba promovida, la cual se considera inconducente respecto del objeto de la presente demanda, ya que nada aporta el contenido del informe presentado por el ente requerido, respecto del objeto de la demandad ni de la reconvención, ya que la forma como obtuvo la Cédula de Identidad el hoy occiso, no ha sido controvertido. Así se decide.
4. Promovió la prueba de informes, en relación a solicitar se oficie a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la veracidad del contenido y la firma de una constancia expedida por ese organismo y que fuera producida en autos. Con vista de las resultas de esta prueba, considera este Despacho, que la misma es manifiestamente impertinente, dado, que no cursa en autos ninguna incidencia de tacha respecto al referido instrumento, por lo cual no puede establecerse criterios acerca de la veracidad del mismo. Por tanto no se aprecia el contenido del informe a que se contrae el referido instrumento. Así se decide.
5. En el capitulo VI, de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió una serie de hechos y alegatos que no constituyen medio probatorio alguno, de hecho así lo manifestó el entonces Tribunal de la causa en el auto de admisión de las pruebas, cuando refirió que “no hay pruebas que admitir por cuanto no se promovió prueba alguna “. Por tanto, no puede atribuírsele valor probatorio a tales alegatos y así se decide.

Del análisis de las promuevas promovidas y evacuadas, este Despacho hace las siguientes consideraciones con miras a decidir el fondo del asunto:

EN RELACION CON LA RECONVENCION PROPUESTA:

Admitida como fue la reconvención por parte del entonces Tribunal de la Causa, resulta ineludible para este Tribunal pronunciarse en cuanto su procedencia o no, y es que de las actas procesales consta, que en la admisión de la misma se contravino el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos que debe reunir la reconvención cuando es propuesta en los juicios o procedimientos breves, tramites por los cuales fue admitida la presente demanda. En primer lugar, advierte este Despacho, que el objeto de reconvención es eminentemente civil, dado que pretende la demandada- reconviniente, ejercer una acción de repetición de una suma de dinero pagada a uno de los co demandantes, y siendo así, a pesar de que el entonces Tribunal de la causa, era un Tribunal de competencia múltiple por reunir en ellas las materias: Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo; en el caso concreto actuaba en sede laboral y ello lo hacía en ese caso incompetente por la materia respecto de la acción por repetición planteada en la reconvención. Por otra parte, la demandada-reconviniente, estima la reconvención en la suma de Bs. 253.536,30, lo cual no evidencia signo de incompetencia en razón de la cuantía del Juez de Primera Instancia, ya que por Decreto Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, en su artículo 3, se eleva la cuantía de las demandas a ser tramitadas por el procedimiento breve, a la suma de Bs. 1.500.000,00 y habiendo intentado la reconvención en fecha 8 de enero de 1996, queda claro que el anterior aumento no había entrado en vigencia al momento de proponer la reconvención.
Es criterio de este Tribunal, que a pesar de los múltiples instrumentos promovidos por las partes tendientes a demostrar o a desvirtuar la filiación entre BARTOLO CARREÑO Y JOSE RAMON MARTINEZ, no corresponde a quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno en torno a ello, por cuanto tal facultad es propia de los Jueces de Primera instancia en materia Civil, a quienes la Constitución y demás Leyes les conceden facultades para conocer sobre el estado y capacidad de las personas. Así se decide.
Por consiguiente, se declara INPROCEDENTE, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconvenida, en los términos expuesto. Así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Este Despacho es del Criterio, de que si son aplicables a la empresa demandada, los elementos de culpa para demostrar el hecho ilícito derivado de un hecho cometido por un tercero contratado por ella y lograr que la demandada responda en relación con la indemnización reclamada, también le son aplicables a esta, los elementos que exculpan al tercero.
Pues bien, llegado el momento de establecer la responsabilidad de la empresa demandada respecto del accidente de transito en el cual se ocasionó la muerte del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta de los autos, que en fecha 6 de agosto de 1996, el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial, que debía resolverse previamente, por lo cual difiere entonces el pronunciamiento de la Sentencia definitiva.
Para quien aquí decide, es trascendental establecer los alcances de la responsabilidad patronal frente al hecho de un tercero contratado por este, para el traslado de sus trabajadores. Es claro, que durante el transporte del personal, la responsabilidad del patrono subsiste frente a cualquier accidente que ocurra el cual debe ser considerado como un accidente profesional, ya que el mismo se produce en un periodo de tiempo adicional a la jornada de trabajo, pero en la cual el trabajador sigue estando bajo la guarda de el patrono, quien procuró el medio de transporte que debe garantizar el retorno seguro de sus trabajadores.
Ahora bien, cuando el entonces Tribunal de la causa, suspende el curso de la misma, por una cuestión prejudicial, lo hace porque tal cuestión es determinante en el resultado del presente juicio, y resulta lógico pensar, que si de la averiguación penal surgida con ocasión del accidente de transito que causo la muerte al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, se hubieran establecido responsabilidad penal a través de la cual se condena al conductor de la unidad involucrada, por el delito de homicidio culposo, por haber incurrido en imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de ordenes y reglamentos; ello habría sido suficiente para extender esa responsabilidad al patrono por cuya cuenta se hacia el trabajo de transporte del personal de la empresa COROD DE VENEZUELA, C.A., y siendo así también debe entenderse, como quedo establecido anteriormente, que exento de responsabilidad penal el conductor, también debe extenderse esa exención al patrono, por cuanto en el hecho ocurrido no se configuró ninguno de los elementos que demuestra el hecho ilícito exigido por el artículo 1.185 del Código Civil y que genera la indemnización a que se contrae la parte final del artículo 1196 eiusdem.
No podemos considerar justo, que se valore solo el resultado de la averiguación penal del conductor a los fines de logar la condena del patrono, cuando se logre establecer responsabilidad penal ante la existencia de un hecho ilícito; e ignorar aquellos casos en los cuales se le libera de responsabilidad penal como lo hizo el entonces Juzgado Cuarto Superior Penal de esta Circunscripción Judicial, cuando declara no encontrarse demostrado en autos la comisión de hecho punible alguno y por tanto declarar terminada la averiguación de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal ( sic) 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En materia de responsabilidad derivada de un hecho ilícito con responsabilidad penal, como en el presente caso, es oportuno reproducir el contenido del artículo 15 del Código Penal vigente para la época en la cual se produjeron los hechos, el cual textualmente dice:
“Artículo 115: Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.”

Por todo lo anterior, resulta forzoso considerar improcedente el pago de la indemnización por daño moral solicitada, con fundamento al artículo 1.196 del Código Civil, derivado del hecho ilícito de la demandada; no obstante, de conformidad con lo previsto en Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se faculta al Juez para ordenar el pago de de indemnizaciones distintos de los requeridos, así como condenar sumas mayores que las demandadas, siempre que se evidencie que estas son inferiores a las que realmente le corresponden al trabajador.
En el presente caso priva la teoría de la responsabilidad objetiva, que no es otra cosa que la responsabilidad que existe en cabeza del patrono respecto de la reparación del daño causado por el accidente de trabajo padecido por el Trabajador prestando sus servicios a la empresa; así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, cuando dijo:
“ … Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -Art. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: “…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El anterior criterio fue recientemente modificado por Sentencia Nº 893, de fecha 5 de agosto de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano Ramón Neptalí Barrios contra la empresa Pride International, C.A. cuando dijo:
“… el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa….”

De lo anterior, queda claramente establecido, que es procedente ordenar el pago de indemnizaciones por daño moral no solo cuando deriven del hecho ilícito del patrono, sino por efectos de la responsabilidad objetiva de este. En el presente caso, debe considerarse, que para la fecha en la cual ocurrió el accidente que causó la muerte del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, no se encontraba vigente la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tendiente a establecer de manera equitativa la cuantificación del daño moral y a la cual se hizo referencia en esta misma sentencia, sin embargo, se hacen las siguientes consideraciones para ello.
Ha quedado demostrado, que el daño ocasionado al trabajador de la demandada producto del accidente laboral fue su muerte, lo cual inequívocamente genera un daño psíquico y material en su grupo familiar y de manera mas directa en su esposa e hijo.
No se demostró la culpa de la demandada en la comisión del hecho generador del daño y así quedó también establecido.
Observa este Despacho, que se reclamó a la empresa demandada el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondiente al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, cuya relación laboral con la empresa demandada culminó por causa de su muerte producto de un accidente automovilístico ocurrido en fecha 12 de enero de 1994, cuando regresaba transportado por la empresa a través de un chofer contratado para tales fines, luego de prestar servicios en el Taladro Corod 16, durante la guardia de 11 de la noche a las 7 de la mañana del día en el cual ocurrió el accidente. Todo ello consta del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tomé, que fue producida en autos y valorada en su oportunidad. Y en cuya oportunidad, la empresa demandada pago a los reclamantes la suma de Bs. 1.508.785,07, suma entregada de acuerdo a los autos, en forma indiscriminada, por lo cual se hace imposible deducir lo pagado por concepto indemnizatorio.
En relación con la capacidad de pago de la empresa demandada, de los autos no se aprecia tal circunstancia, toda vez que no se produjo ni siquiera el Registro de Comercio de la referida empresa, no obstante, si hay elementos que permiten establecer que la misma realiza trabajos para la Industria petrolera y que en tal sentido, debe estar dotada de recursos legales y financieros capaces de hacerla responder ante este tipo de contingencia.
Siendo así, este Despacho acuerda fijar en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), la indemnización por daño moral, suma esta que no será objeto de experticia complementaria del fallo, por efectos de indexación, de acuerdo a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con el entendido, que al establecer este Tribunal tal indemnización, no se ha pretendido tarifar la vida del trabajador fallecido, ni el valor del dolor sufrido por sus parientes, sólo se ha administrado justicia, en busca de atemperar ese dolor, mediante el establecimiento de una suma de dinero, tendiente a mitigar algunas necesidades económicas de grupo familiar directo, con miras a que sea capaz de compensar la falta del apoyo económico sobrevenida con la muerte del trabajador.

DE LA INDEMNIZACIÓN ORDENADA CON FUNDAMENTO A LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA:
Por otra parte, en ejercicio de las facultades antes señaladas, contenidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiéndose demostrado que el indemnización por daño moral, ha sido declarada procedente con fundamento a la responsabilidad objetiva del patrono, a juicio de quien aquí decide, es necesrio dejar establecido, que de los autos consta, mediante acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabvajo de El Tigre- San Tomé, que en cuyo contenido, la parte demandada establece que paga las sumas a las cuales hace referencia, calculadas conforme la Ley orgánica del trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el año 1994. En tal sentido, se deja establecido, que habiendo sido admitido por la parte demandada, el hecho de que el régimen aplicable al presente caso, es el contenido en la Convención Colectiva Petrolera vigente los años 1992 – 1995; de seguido se analizan las siguientes Cláusulas:
CLAUSULA 65: “En las zonas no cubiertas por el seguro Social Obligatorio, la Compañía conviene en considerar como accidente industrial todo accidente de transito que sufra el Trabajador mientras viaje en los vehículos de la Compañía o autorizados por ella, en asuntos relacionados con su trabajo…”
CLAUSULA 41: “ La compañía conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un trabajador, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en las zonas no cubiertas por el seguro Social, la sumka que está obligada de acuerdo al artículo 571 de la Ley orgánica del Trabajo…”

El contenido de la cláusula 41 antes escrita, es aplicable al caso concreto por efectos de la mota de minuta N° 2, correspondiente a la referida cláusula. En virtud de lo anterior, este Despacho considera procedente, ordenar el pago de la indemnización por muerte contenida en la Convención Colectiva Petrolera, vigente a la fecha de la muerte, vale decir, la correspondiente al periodo 1992-1995; de tal forma, que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, la suma correspondiente a dos años de salarios; por lo cual este tribunal establece, que habiendo alegado la demandante, en el escrito de reforma de la demanda, que el trabajador fallecido devengaba un salario diario de Bs. 748,76; sin que la parte demandada lo desvirtuara, debe tenerse, esa suma como el salario base para el calculo de la indemnización que en este acto se acuerda. Así se decide.
En consecuencia, se ordena pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 546.594,80), que corresponden a multiplicar el salario devengado por el Trabajador a la fecha de su muerte por dos años, es decir: Bs. 748,76 x 730 días.
Por tanto, en autos se ha demostrado el pago hecho indiscriminadamente, son determinar la suma pagada por prestaciones sociales y la suma pagada por indemnización, este Despacho acuerda no imputar a las sumas condenadas la suma pagada contenida en el acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo. Así se decide.
Queda igualmente establecido, que solo se producirá la indexación de
la suma condenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha de la publicación de la presente Sentencia, hasta el pago definitivo por parte de la empresa SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., .- Así mismo, se indexará la suma acordada por concepto de indemnización por muerte fundamentada en la Convención Colectiva Petrolera, desde la fecha del accidente ( 12 de enero de 1994 ) hasta la cancelación definitiva. Esto se hará mediante un único experto designado por este Tribunal una vez quede definitivamente firme el presente fallo, quien realizará la misma bajo los siguientes parámetros: 1) Se tomará como base los índices inflacionarios contenidos en los boletines del Banco Central de Venezuela. La parte demandada pagará los honorarios del experto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de la acción propuesta con motivo de la reforma de la demanda en donde se incluyó como co demandante al ciudadano BARTOLO CARREÑO, quien se atribuye el carácter de ascendiente del trabajador fallecido, este Despacho hace las siguientes consideraciones: El artículo 568 de la Ley orgánica del Trabajo, establece de forma taxativa los parientes del difunto que tienen derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas de su muerte, de tal forma que el literal “ C “, del referido artículo, establece
“ Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte…”
Así mismo el artículo 569 eiusdem, establece:
“Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tienen derecho preferente…”
Por tanto, el ciudadano BARTOLO CARREÑO, solo tendría capacidad para reclamar las indemnizaciones antes ordenadas, en el supuesto que demostrara en autos la condición de que estaba a cargo del trabajador fallecido, y ello, no se demostró en forma alguna, por el contrario, se trata de un adulto, de estado civil casado y que para el momento de su muerte había procreado un hijo, lo cual hace presumir su emancipación. En ninguna de sus actuaciones el ciudadano BARTOLO CARREÑO, menciona tal condición y peor aun, en ningún caso produce algún medio de prueba que demuestre que el trabajador fallecido estaba a su cargo, lo cual es una condición taxativa para que el referido ciudadano tenga capacidad de reclamar conjuntamente con la esposa y el hijo las indemnizaciones aquí ordenadas.
En el caso concreto, la viuda del trabajador fallecido, quien a su vez es la representante legal de su menor hijo, concurren a demandar el pago de la indemnización por daño moral que surge con ocasión de su muerte, y su comparecencia, es excluyente por las razones antes especificadas, a juicio de quien aquí decide respecto de la pretensión del co demandante BARTOLO CARREÑO, en virtud de no poseer capacidad para demandar conforme se ha analizado.
De tal forma, que establecida la falta de cualidad del ciudadano BARTOLO CARREÑO, para sostener en juicio la presente demanda en calidad de ascendiente, resulta forzoso declarar su pretensión IMPROCEDENTE. Así se declara.
Queda expresamente establecido, que la suma condenada en la presente sentencia será entregada personalmente a la demandante THAYDEE LILIBETH CHACIN DE MARTINEZ, mientras que la porción correspondiente al hijo, JOSE MANUEL MARTINEZ CHACIN, la cual es equivalente al cincuenta por ciento ( 50 % ) del monto total a indemnizar, más el cincuenta por ciento ( 50 % ) de las costas procesales, será remitida mediante cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a quien corresponde la administración de los bienes del hoy adolescente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo literal a, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a objeto de que proceda abrir la cuenta de ahorros correspondiente al adolescente JOSE MANUEL MARTINEZ CHACIN. Paras fines de la remisión se librara oficio al cual se anexara copia certificada de la presente Sentencia, de la partida de nacimiento del adolescente y el Cheque de Gerencia Correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada.
DECISION
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de indemnización por daño moral, que intentara la ciudadana THAYDEE LILIBETH CHACIN DE MARTINEZ, en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño JOSE MANUEL MARTINEZ CHACIN, en contra de la empresa COROD DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, así como la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 546.594,80), por concepto de indemnización por muerte de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente años 1992 – 1995, sin perjuicio del monto que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. BRENDA CASTILLO.