REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 21 de Febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2000-000036

Parte demandante: ALI RAMON GUARAPANA, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.469.157.
Apoderado Judicial Parte Actora: ASDRUBAL ROMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.432.
Domicilio Procesal: Calle Venezuela N° 11-A, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Parte demandada: CONSTRUCTORA ROLERCA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 1978, anotada bajo el nro. 37, tomo A-1, la cual ha sufrido varias reformas o modificaciones siendo la ultima que consta en autos la realizada en fecha 8 de abril de 1997, anotada bajo el nro. 43, tomo A-19.
Apoderado Judicial Parte Demandada: OMAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.027.
Domicilio Procesal: No establecido.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano ALI RAMON GUARAPANA, asistido del abogado ASDRUBAL ROMAN, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa CONSTRUCTORA ROLERCA C,A. Refiere el demandante, que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 26 de febrero de 1999 hasta el día 29 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de chofer. Alega que era personal considerado de nómina diaria y que por tal motivo le corresponde la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual nunca le fue remunerado por la empresa. Que desde la terminación de la relación laboral ha gestionado el pago de sus prestaciones sociales obteniendo siempre evasivas y negativas por parte de su ex patrona ( sic), que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada duró OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, con una salario básico diario de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 12.000,00 ); un salario normal diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 13.500,00 ) y un salario integral diario de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 19.390,00).
Reclama el pago de los siguientes conceptos: PREAVISO: Bs. 607.500,00. ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.229.850,00. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 290.850,00. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 290.850,00. UTILIDADES: Bs. 1.534.002,74. IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Bs. 767.000,40. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 206.550,00. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 319.920,00. IMPACTO POR BONO VACACIONAL: Bs. 153.295,00. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 4.092.000,00. TARJETA DE COMISARE: Bs. 1.500.000,00. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.875.636,25. Todo lo cual hace un total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINMCUENTA TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.857.453,99). Así mismo demanda el pago de las costas procesales, las cuales estimó en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCI8ENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.457.235,90). Finalmente solicita la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación de las sumas antes indicadas.

Admitida la presente demanda, se procedió a citar a la demandada mediante cartel a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual aparece cumplido en autos. Así mismo consta, que dada la incomparecencia de la demandada, se le designo a petición de arte un Defensor Judicial, el cual fue efectivamente notificado en fecha 25 de enero de 2001, quien acepto el cargo en fecha 29 de enero de 2001; siendo citado en fecha 31 de enero de 2001.
En fecha 6 de febrero de 2001, tanto el defensor judicial, como el representante del patrono asistido de abogado, presentaron escritos de contestación de la demanda, de los cuales este Despacho aprecia el presentado por la empresa demandada a través de su representante estatutario, asistido de abogado. En este escrito, la demandada opone la prescripción de la acción. Acepta como cierta la relación de trabajo y su fecha de inicio, pero niega y rechaza la fecha de su terminación, los cuales queden excluido del debate probatorio. Niega, rechaza y contradice: Que haya despedido injustificadamente al actor: Que el actor trabajara jornadas de 8 horas durante los días lunes a domingo. Niega que prestara siempre servicios como chofer. Niega que le correspondan los beneficios de la Contratación Colectiva ( sic ). Niega que la demandada le adeude suma alguna de dinero al demandante por cuanto este fue debidamente liquidado y aceptó el pago. Niega que la duración de la relación laboral haya sido por espacio de siete (7) meses y veintinueve (29) días. Niega que el monto de los salarios devengados sean: : Por salario básico diario de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 12.000,00 ); un salario normal diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 13.500,00 ) y un salario integral diario de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 19.390,00). De la misma forma, impugnó los documentos contenidos en los folios 6 y 7, en virtud de que no emanan de su representada.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas. Fue admitida la relación laboral por parte de la demandada, no obstante negó su duración, el cargo devengado, los salarios devengados, los conceptos reclamados por vía de indemnización, negó la procedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
En relación con la defensa de prescripción de la acción opuesta como punto previo en la contestación de la demanda diferencia de prestaciones sociales reclamada, consta de las actas procesales como un hecho alegado por la parte demandante en su demanda y admitido por la demandada en su contestación a la demanda y por tanto está relevado de pruebas; que el actor inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 26 de febrero de 1999. Mientras, que si resulta un hecho controvertido, el alegato del actor en relación a que finalizó la prestación de servicios para la empresa demandada en fecha 25 de octubre de 1999; por su parte la demandada, alega que fue en fecha 21 de septiembre de 1999, cuando terminó la referida relación laboral; no obstante, dice, que en el supuesto negado de que se tomara la fecha de terminación alegada por el demandante, es decir el 25 de octubre de 1999, la demandada fue citada en fecha 13 de noviembre de 2000, y que por tanto transcurrió más de un (1) año, por lo cual operó la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con vista del anterior planteamiento este Despacho hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente resulta controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, y probar lo relacionado con ello, queda a cargo de la parte demandada, quien en su contestación reconoció la existencia de la relación laboral. Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se aprecia que la parte demandada produjo al folio 42, un finiquito de liquidación de prestaciones sociales, de cuyo contenido consta una fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que ello se produjo en fecha 4 de julio de 1999; tal instrumento se produjo formando parte de las pruebas promovidas en la presente causa y que tal instrumento fue desconocido por la parte actora con fundamento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Es deber de este Tribunal, aclarar que el instrumento in comento, esta representado por un instrumento privado que se produce en los autos a los fines de su reconocimiento por parte del actor, no se trata de un instrumento que emana de la parte actora, por cuanto no fue esta quien lo elaboró, su elaboración fue obra de la empresa demandada, solo que esta alega haber sido suscrito por el demandante en señal de aceptación o conformidad. En todo caso, fundamenta el demandante su desconocimiento acerca del tal instrumento, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual efectivamente contempla el procedimiento a seguir; pero, la fundamentación correcta para tal defensa es la contenida en la parte final del artículo 443 eiusdem, ya que al ser un instrumento privado el que esta bajo análisis, lo propio era tacharlo no obstante esa parte final del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad a la parte interesada que no promueve la tacha, a limitarse a desconocer el instrumento, para lo cual si se seguirán los tramites del artículo 444 al 448 eiusdem.
Se observa igualmente, que desconocido el instrumento privado en estudio, la parte promovente del mismo, es decir la demandada, no promovió el cotejo ni la prueba testimonial a los fines de demostrar la autencidad del mismo, siendo esta una obligación que en tales casos le impone el artículo 445 eiudem. Por tanto, al no haber demostrado tal extremo, quedó desechado su contenido y así se decide.
El anterior análisis, ha permitido determinar que no habiéndose probado nada respecto de la fecha de la terminación laboral por parte de la demandada, se tiene como cierta, la fecha alegada por el actor, es decir el 25 de octubre de 1999, así también se decide.
Respecto de la prescripción propuesta, resulta necesario verificar si de las actas procesales consta el cumplirse el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario se han ejecutado algunos de los actos interruptivos de la prescripción frente a la empresa CONSTRUCTORA ROLERCA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 64 eiusdem.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de prestaciones sociales, se inició a partir del 26 de octubre de 1999, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 25 de octubre de 2000, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que si bien es cierto que en la nota de su presentación, firmada por el demandante y su abogado asistente, así como la Secretaria del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consta que la misma fue presentada para su admisión en fecha 10 de octubre de 2000; es decir, 15 días antes de que operara el lapso de prescripción, sin que conste, que la parte actora haya ejecutado alguno de los actos interruptivos a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es más, de la revisión de las actas, este Despacho observa que la citación de la parte demandada se materializó a través del defensor judicial designado, en fecha 31 de enero de 2001 y no como refiere la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2000, por cuanto en esta fecha solo se fijó el cartel conforme al artículo 50 eiusdem, en donde claramente se establece que si el demandado no comparece en el lapso de tres (3) días, le seria designado un defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del proceso. De tal suerte, que esa citación de la parte demandada se materializó el 31 de enero de 2001, cuando se citó efectivamente al defensor judicial designado. Así se decide.
En consecuencia, resulta indefectible, declarar PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada por el ciudadano ALI RAMON GUARAPANA, contra la empresa CONSTRUCTORA ROLERCA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentara el ciudadano ALI RAMON GUARAPANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.469.157, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ROLERCA, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO.




Abg. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA




ABOG. BRENDA CASTILLO.