REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 28 de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2002-000027

Parte demandante: DELANI JOSEFINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.968.123.
Apoderado Judicial Parte Actora: GRACIELA OTTATI ROMERO Y YADIRA OQUEPI OSORIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.434 y 80.977, respectivamente
Domicilio Procesal: Calle 20 norte diagonal al coloso Escritorio Jurídico González Puerta y Asociados.

Parte demandada: FARMACIA MAX VERA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, en fecha 4 de mayo de 2000, anotada bajo el nro. 41, tomo A-4.
Apoderado Judicial Parte Demandada: ALEXIS FEBRES, IRELIA ARMAS Y ANGEL RAMON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 82.577 y 84.423, respectivamente.
Domicilio Procesal: No establecido.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales,

En fecha 22 de abril de 2002, la ciudadana DELANI JOSEFINA LOPEZ HERNANDEZ, asistida de abogado presenta demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa FARMACIA MAX VERA, C.A. en cuya oportunidad, el tribunal de la causa se abstuvo de admitirla, por considerar que no cumplía con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; posterior a ello, y luego de múltiples actuaciones, logra por fin la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2002, presentar la demanda subsanado el vicio advertido por el Tribunal de la causa y en consecuencia se admite la demanda por auto de fecha 7 de noviembre de 2002. Posteriormente en fecha 9 de diciembre de 2002, el abogado ANGEL RAMON GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta copia simple del instrumento poder que lo acredita como tal, previa certificación en autos de la secretaria con vista del original del mismo, y en cuya actuación solicita la reposición de la causa y la extinción del procedimiento, logrando que se reponga la causa al estado de citar nuevamente a la empresa demandada, dejando sin efecto la citación practicada. En fecha 12 de junio de 2003, mediante diligencia suscrita por el abogado ANGEL RAMON GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, la parte demandada vuelve a darse por notificada, esta vez, para la contestación de la demanda.

Pues bien, subsanada la demanda es oportuno señalar los términos en los cuales quedó expresada la pretensión de la demandante: Señala la actora, que fue contratada como regente de la farmacia Max Vera, C.A. , que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 26 de septiembre de 2000 y culmino en fecha 28 de marzo de 2001. Que se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el día 28 de marzo de 2001, hasta el 15 de agosto de 2002 cuando renunció. Que le adeudan las prestaciones sociales. así como las prestaciones sociales. Que la parte demandad fue citada en fecha 29 de mayo de 2001 a comparecer por ante la inspectoria del Trabajo de El Tigre- San Tomé, lo cual hizo en fecha 6 de junio de 2001, oportunidad en la cual se negó a un acuerdo respecto de lo reclamado. Que en fecha 15 de agosto de 2002, renunció formalmente a la farmacia MAX VERA, C.A para procurarse un mejor salario en virtud del nacimiento de su hija. Que devengaba un salario de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00 ) mensuales. Que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año y once (11) meses. Forma de despido injustificado. Reclama que se le pague por los conceptos antes especificados la suma de Bs. 21.103.666,07

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, opuso cuestiones previas con fundamento al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al no ser subsanadas oportunamente, dieron lugar a que fueran decididas por el Suprimido, declarándolas con lugar. Posteriormente la parte actora subsano las mismas y así lo declaró el Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2003.

En la oportunidad de constatar la demanda la parte demandada, opuso como punto previo la prescripción de las acciones laborales. Así mismo, para el supuesto de que no fuera declarado con lugar la prescripción opuesta contesta al fondo en los siguientes términos: Rechaza, niega e impugna los reposos médicos producidos en los autos por la parte demandante. Impugna la correspondencia enviada a la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Niega el salario establecido por al parte demandante y señala en su defecto que el salario real era la suma de Bs. 500.000,00. Rechaza que la fecha de terminación de la relación laboral no es el día 15 de agosto de 2002, sino por el contrario que se produjo el 14 de junio de 2001 y no fue por despido injustificado. Rechaza el contenido de las afirmaciones hechas por la parte demandada respecto del contenido de las normas constitucionales (89 numeral 2°), Ley del Trabajo ( 384 ) y Ley de Igualdad de oportunidad a la mujer ( 15 ). Niega que se le hayan vulnerado derechos o garantías Constitucionales a la demandante. Niega la procedencia del pago por salarios no pagados desde el mes de marzo de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002.. Niega la procedencia de salarios caídos, en virtud de que la parte demandada no ejerció la acción de calificación de despido en su oportunidad legal. Niega los conceptos y montos establecidos por la parte demandante como prestaciones sociales. Solo admite como cierto, que se desempeñaba en el cargo de regente y que ingreso a su trabajo en fecha 26 de septiembre de 2000.

De esta forma, advierte el Tribunal los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, por consiguiente, es oportuno ahora, establecer la carga de la prueba, conforme lo previsto en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y en perfecta armonía con la Doctrina Jurisprudencial emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la carga de la prueba se atribuye a cada una de las partes en atención al contenido de la contestación de la demanda. En tal sentido, en el presente caso, al haber reconocido la arte demandada la relación laboral, es por cuenta de esta la demostración de todos los hechos relacionados con la misma como: salario, fecha de inicio, de egreso, casa de la terminación, monto de sus prestaciones sociales, etc.
Así lo ha ratificado la Sala Social, en sentencia del 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Por consiguiente, como se ha dicho será con carga al la parte demandada, demostrar todos los supuestos controvertidos en la presente causa relacionados directa e indirectamente con la prestación del servicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Con vista de la prescripción opuesta por la parte demandada como punto previo en la contestación de la demanda, este Despacho para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

1. Consta de los autos a través de las copias simples de la providencia administrativa, valorada como prueba por tratarse de un instrumento público administrativo no impugnado por la parte demandada, que efectivamente la empresa MAX VERA, C.A. intentó un procedimiento de calificación de falta de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la inmovilidad laboral derivada del estado de gravidez de la trabajadora; consta igualmente que el referido procedimiento administrativo culminó con la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cumana, en fecha 5 de abril de 2002, en la cual se declara SIN LUGAR, el procedimiento administrativo de calificación de falta, decisión esta que según su texto es inapelable. Según esto, no habiéndose autorizado el despido de la trabajadora, se tiene por demostrado que al 5 de abril de 2002, la relación de trabajo entre la demandante y la empresa demandada, se mantenía vigente. Así se decide.

2. De los autos consta igualmente, que la empresa demandada no cumplió con la providencia antes identificada, en la oportunidad en la cual fue impuesta de la Providencia Administrativa antes descrita, lo cual ocurrió en fecha 6 de junio de 2002, y en esa oportunidad se le citó para que compareciera por ante la referida dependencia Administrativa en fecha 7 de junio de 2002, siendo efectiva su comparecencia pero, negándose a pagar los conceptos reclamados. Así se decide.

3. Se observa del escrito de informes de la parte demandada, que el apoderado judicial reconoce la veracidad de la notificación que hiciera a la demandada en sede administrativa, solo que incurre en un error material, cuando señala que la fecha de la misma fue 6 de junio de 2001, cuando lo correcto fue 6 de junio de 2002, por cuanto la Providencia Administrativa que se notificaba, se había producido en fecha 5 de abril de 2002, lo cual hace que se evidencie el error material en el cual incurre el apoderado de la demandada. Así se declara.

De los autos no se evidencia ningún elemento por el cual la parte demandada demuestre la fecha de terminación de la relación laboral, ya que alega como tal el 28 de marzo de 2001, en virtud de que así lo expresa la demandada en sus escritos, pero tales alegaciones no pueden considerarse como una declaración de parte, tomando en cuenta que el Juez labora esta investido de amplias facultades inquisitivas con miras a la determinación de la verdad, y en tal ejercicio, se advierte que si para el 5 de abril de 2002, se dictó la Providencia Administrativa que buscaba lograr la autorización para despedir a la trabajadora, mal puede considerarse que la relación de trabajo había terminado en fecha 28 de marzo de 2001. Así se decide. Y por cuanto, no desvirtuó la parte demandada la fecha de terminación por renuncia que alegó la demandante, este Despacho deja establecido como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de agosto de 2002, siendo el motivo de esta la renuncia. Así se decide.

Establecida la fecha en la cual culminó la relación laboral, toca determinar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Si tomamos la fecha de culminación de la relación de trabajo antes establecida, es decir, el 15 de agosto de dos mil dos, el año de prescripción se inicia el 16 de agosto de 2002 y vence el 15 de agosto de 2003, más los dos (2) meses que dá el literal “ a “ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, A a los fines de a la parte demandada del procedimiento judicial de cobro de prestaciones sociales, todo lo cual hace concluir que el lapso de prescripción de la acción propuesta en el presente asunto culmina de manera efectiva el día 15 de octubre de 2003. Así se deja establecido.

Consta de las actas procesales y así se ha hecho constar en la primera parte de esta sentencia, que la parte demandada actuó a través de su apoderado judicial en la causa, debidamente acreditado mediante instrumento poder, en fecha 9 de diciembre de 2002, en cuya actuación solicitó la reposición de la causa por defecto de la citación al no habérsele consignado la copia de la reforma de la demanda ( sic ), y por otra parte la extinción del procedimiento; de cuyas defensas prosperó la reposición de la causa al estado de nueva citación, pero en cuyo auto, el Tribunal de la causa, solo anuló la citación practicada por el Tribunal a través del Alguacil, y al no anular el resto de las actuaciones anteriores al auto en cuestión , tales actuaciones mantienen su validez y así se decide.

No obstante lo anterior, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el principio de la igualdad de las partes, este Despacho debe forzosamente considerar tempestiva la contestación de la demandada presentada por la parte demandada, ya que fue ordenado su emplazamiento para tales fines por el Suprimido y en función de ello, la parte acudió dentro de la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, pero, tal circunstancia no es óbice, para que se valoren las actuaciones que el Suprimido no anuló expresamente, por tanto es criterio de este Despacho, que la parte demandada estaba citada tácitamente de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a través de su actuación de fecha 9 de diciembre de 2002, más no emplazada para la contestación, ya se ordenó una nueva oportunidad para ello por auto de fecha 17 de diciembre de 2002. Así se decide.

Con vista de las consideraciones anteriores, resulta ineludible, para este Despacho, declarar improcedente la prescripción de la acción propuesta, por cuanto se evidencia de los autos, que se cumplió con uno de los actos interruptivos de la misma, materializado en la citación presunta de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2002., la cual no fue anulada por el Suprimido. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda (escrito de fecha 30 de septiembre de 2002)
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, fecha 5 de abril de 2002, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por la demandada FARMACIA MAX VERA, C.A,. Contra la trabajadora DELANI LOPEZ HERNANDEZ. Este constituye un instrumento público administrativo, regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser producido en copia simple a los autos, era susceptible de ser impugnadas las referidas fotocopias, sin que en los autos haya evidencia de tal impugnación. En virtud de ello, este Despacho declara como fidedignas las copias antes descritas y en consecuencias se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Consignó copia simple del acta de fecha 7 de noviembre de 2002, contentiva del acto de comparecencia de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tomé. Este instrumento al igual que el anterior, constituye representa un documento público administrativo, por tanto su eficacia probatoria en juicio la regula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los mismos pueden ser producidos en fotocopia, siendo estas susceptibles de ser impugnadas por la parte contra la cual se producen, y al no constar en autos tal impugnación, este Despacho la declara fidedigna, y por tanto le otorga valor probatorio. Asís se decide.
3.-Consigna copia simple del cambio de regencia correspondiente a la demandada FARMACIA MAX VERA, C.A. El cual constituye un instrumento privado que emana de la parte contraria; siendo regulado por el artículo 430 eiusdem, y por cuanto el referido instrumento no fue tachado ni desconocido, su contenido ha sido apreciado por este tribunal, otorgándole valor probatorio.
4.- Consigna marcado “F”, legajo de copias simples contentivas de estudio de ecosonograma y reposos médicos, emanados del grupo Médico Carabobo, tales instrumentos, son de los contenidos en el artículo 431 eiusdem, y que por emanar de un tercero ajeno a la presente causa, debió ser ratificado por el emisor mediante la prueba testimonial. Consta de los autos, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó las copias simples producidas, y no habiendo la parte actora insistido en hacerlas valer, así como tampoco produjo los originales, copia certificada ni promovió la ratificación mediante la prueba testimonial, hace que se deseche el contenido de las mismas y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Consigna fotocopias, del envío hecho por la actora, a la Dra. Miriam Soto, de la división de Drogas, medicamentos y Cosméticos de la Saludanz. En relación con el presente instrumento, en principio emana de la misma parte actos que lo promueve, en tal sentido, ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte plenamente este tribunal, que nadie puede beneficiarse de los medios de prueba que emana de si, esto por aquello de la violación al principio del control de la prueba, respecto a que la parte demandada no tuvo oportunidad de intervenir en la elaboración de la misma. Por otra parte, a juicio de quien aquí decide, los instrumentos aquí analizados, no prueban ninguno de los hechos alegados por la actora en la presente demanda, por tanto deben considerarse inconducentes, y por tanto nos e le atribuye valor probatorio. Así se decide.
6.- Consigna fotocopia de correspondencia emanada de la actora, dirigida a la Dra. Mirian Soto, relacionado con la necesidad de designar regente encargado por efecto del reposo que le fuera acordado a la actora. Al igual que se analizó en el punto anterior, este Instrumento emanada de la propia actora, quien lo promueve en su beneficio, y no siendo aceptado por al Doctrina Jurisprudencial tal situación, forzosamente debe declararse, que este Despacho no le otorga valor probatorio. Así se declara.
7.- Consigna fotocopia de correspondencia enviada por la Dra. SHUMERY DAW TAISIR, dirigida a al Dra. MIRIAN SOTO, en cuyo texto informa que a partir de esa fecha se incorpora como regente encargada de la Farmacia Max Vera, C.A.. Este instrumento privado emanado de un tercero, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante prueba testimonial, y habiéndose verificado de las actas procesales, que la otorgante no fue promovida para tales fines, debe entonces dejarse establecido, que no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.
8.- Consignó copia simple de correspondencia emanada de la Federación farmacéutica Venezolana. Consta de las actas procesales, que la demandada, no impugnó la copia simple a la cual se hace referencia, por tanto se tiene como fidedigna la misma, y en tal condición se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.
9.- Consignó copia simple de calculo de las prestaciones sociales, elaborado por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tomé, el cual no fue impugnado por la parte demandada, ello hace que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue, valor probatorio al mismo. Así se decide.
10.- Consignó copia simple de informe elaborado por el Lic. Anderson Briceño, Contador Público Colegiado, relacionado con los salarios caídos e intereses. Dicho informe, es un instrumento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado en juicio por su otorgante, y por tanto no puede ser valorado como prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada por su parte, a través de su apoderado judicial, no adjuntó ningún medio probatorio a su escrito de contestación de la demanda.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios:
1.- En el capitulo Primero del su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, en nueve puntos, todos referidos a hechos contenidos en instrumentos que cursan en los autos. En tal sentido, este Despacho comparte plenamente el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004; en relación a considerar que la promoción anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.
2.- En el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, promueve los siguientes instrumentos:
2.1.- Consignó en original, resumen de salarios devengados por la trabajadora. Este Instrumento emana de la misma promovente; en esta misma Sentencia, este Despacho advirtió que ceñido al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia de de fecha 17 de febrero de 2004, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, intentara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI contra la empresa COLEGIO AMANECER, C.A. que textualmente dice:
“ … De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas, para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles… “
Por tanto, no se le otorga valor probatorio al mismo.
2.2.- Consigna en copias simples de relaciones de “ cedulas de diario “, los cuales poseen la misma naturaleza del instrumento anterior; es decir, emana de la misma promovente y tal como se ha establecido, no puede la promovente beneficiarse de un medio de prueba en donde la otra parte no tuvo la posibilidad de intervenir para ejercer el control de la prueba. Por tanto, se ratifica el criterio antes expuesto y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a los instrumentos que aquí se han identificado. Así se decide.
2.3.- Consigna en original, liquidación de prestaciones sociales, elaborada por la misma empresa demandada, por lo cual se ratifica el criterio expuesto en los dos puntos anteriores y en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. As se decide.
Analizadas los hechos admitidos, así como las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tendientes a demostrar los hechos controvertidos de las partes, este Tribunal evidencia, que la parte demostrada habiendo admitido la relación laboral, le correspondió demostrar todos los demás elementos inherentes a la relación de trabajo, lo cual no hizo de manera efectiva; si revisamos los elementos probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada, claramente se aprecia que no se les otorgó valor probatorio, ya que eran en su totalidad instrumentos elaborados por la misma promovente, sin que exista la posibilidad de que pueda beneficiarse de ellos. Por el contrario, la parte demandante produjo una serie de instrumentos, que adminiculados con otros que no fueron apreciados en su totalidad, al menos generaron un indicio en torno a su contenido, como es el caso del salario devengado por la trabajadora, no pudo a criterio de este Tribunal, la parte demandada desvirtuar el salario señalado por la actora. Lo mismo ocurrió con la forma de terminación de la relación laboral, en cuyo aspecto, se observan grandes contradicciones durante el curso de la causa acerca de que si la trabajadora fue despedida o renunció a su trabajo. Si observamos las actuaciones de la demandada, mantiene el criterio de que no se le despidió, que la trabajadora abandono su trabajo, pero en el punto tercero del capitulo 2 del escrito de promoción de pruebas, refiere el apoderado de la demandada que, efectivamente la trabajadora es acreedora de sus prestaciones sociales hasta la fecha de su despido.
En base pues, a las consideraciones anteriores, considera procedente el pago de los salarios no dejados de percibir por la trabajadora, desde el 28 de marzo de 2001, hasta el 15 de agosto de 2002, fecha en la cual la demandante renunció. Así mismo como las prestaciones sociales, calculadas en base al salario de Bs. 750.000,00 mensuales. Los intereses de dichas prestaciones sociales, causados durante la relación de trabajo. Los intereses de Mora, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a contar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2002) hasta la fecha en la cual se produzca el pago efectivo de las obligaciones antes mencionadas. Finalmente la indexación de las sumas reclamadas.
Por ello, al considerar este Despacho procedente el pago de los conceptos laborales demandados por el actor, se hace necesario establecerlos así como su quantum, para lo cual se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral: 26-9-2000
2.- Fecha de terminación de la relación laboral: 15-8-02
3.- Duración de la relación de Trabajo: un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días.
4.- Forma de terminación de la relación laboral: Renuncia.
5.- Salario mensual devengado: Bs. 750.000.00
7.- Salario diario devengado: Bs. 25.000,00
9.- De los conceptos a pagar:
9.1.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ( ART. 108 L.O.T..)
95 días x Salario DIARIO (25.000,00) = 2.375.000,00
2 días X salario diario = 50.000,00
TOTAL = 2.425.000,00
9.2. VACACIONES ANUALES AÑO 2001: (ART. 219 L.O.T)
15 días x Bs. 25.000,00 = 375.000,00
9.3. VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2002: (Art. 225 L.O.T.)
12.5 días (FRAC. 10 MESES) x 25.000,00 = 312.500,00
9.4. BONO VACACIONAL AÑO 2001: (Art. 223 L.O.T.)
7 días x 25.000,00 = 175.000,00
9.5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2002: (Art. 223-225 L.O.T.)
7 días : 12 meses = 0,58 días por mes
0,58 x 10 meses = 5,83 días a bonificar.
5,83 x 25.000,00 = 145.750,00
9.6.- UTILIDADES AÑO 2001: (Art. 174 L.O.T.)
750.000,00 x 12 meses = 9.000.000,00
9.000.000,00 X 33.33 % = 2.999.700,00
9.7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002: parágrafo primero Art. 174 L.O.T.)
750.000,00 x 10 meses = 7.500.000,00
7.500.000,00 x 33.33 % = 2.499.750,00
9.8.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
9.8.1.- Por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2001:
8.5 meses x 750.000,00 = 6.375.000,00
9.8.2.- Por el periodo comprendido entre el 1°- de enero de 02 y el 15 de agosto de 2002:
7 ½ meses x 750.000,00 = 5.625.000,00
Todo lo cual hace un monto de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 20.932.700,00 ), que será la suma que debe pagar la empresa demandada a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada, a los fines de determinar los siguientes conceptos:
a) Los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación laboral, calculados conforme a los indicies que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 26 de septiembre de 2000, hasta la fecha de su renuncia en fecha 15 de agosto de 2002.
b) Los intereses moratorios derivados de los montos por concepto de prestaciones sociales condenadas a pagar, que suman la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.932.700,00), los cuales serán calculados según lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la cancelación definitiva de tales conceptos o la ejecución del fallo según sea el caso.
c) La corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización por incapacidad parcial y permanente, que suman la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 20.932.700,00 ), la cual se hará conforme al índice inflacionario del país entre el 13 de febrero de 2001 ( fecha de admisión de la demanda ) y la fecha en la cual se cumpla definitivamente el fallo o se ejecute el mismo, según sea el caso. Queda entendido, que el presente calculo solo se hará respecto del I.P.C. conforme a los boletines que a tales fines arroja el Banco Central de Venezuela.
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional, que intentara el ciudadana DELANI JOSEFINA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.968.123, en contra de la empresa FARMACIA MAX VERA, C.A. Se condena a la empresa demandada a pagar la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.932.700,00), por concepto de prestaciones sociales; así como la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), por concepto de salarios dejados de percibir. Todo lo cual arroja una suma de: VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.932.700,00),
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABOG. BRENDA CASTILLO.