REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002742
ASUNTO : BP01-R-2005-000145

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA y CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en la causa N° BPO1-R-2005-000145. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Junio de 2005, donde el tribunal a quo, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado JHONATHAN IVAN CABRERA PACHECO. Fundamentando su acto impugnatorio en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido la causa en esta Corte, en fecha 28 de Junio de 2005, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previsto en el articulo 447 Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Con respecto a esta causal de inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones observa, que quienes interponen el presente recurso de apelación son los abogados Blanca Nataly Guevara Oropeza y Carlos Sevira, actuando en sus condiciones de Fiscal Principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por lo que en principio estarían legitimados para su interposición, por tener la cualidad de parte en este proceso.

Ahora bien, del análisis de tal disposición legal debemos concluir, que no basta la cualidad de parte, para estar legitimado a interponer un recurso. Así se desprende de lo establecido en el artículo 433 del COPP, cuando nos señala:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Obviamente la ley, a que se refiere la norma anterior, es la estatuida en el artículo 436, ejusdem, que reza: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables.”

Como podemos observar, el legislador limita ese derecho a recurrir y lo circunscribe únicamente a aquellas decisiones que le hayan resultado adversas al impugnante, vale decir, las que les causen agravio, debiendo exponer en su escrito recursivo en que consiste el perjuicio que le acarrea el pronunciamiento impugnado.

En el caso de marras, se puede observar, que la representación fiscal pone a la disposición del Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado Jhonathan Iván Cabrera Pacheco, en fecha 06 de junio de 2005, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación, imputándole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA, solicitando en cuestión se califique su aprehensión como flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del COPP, así como al aplicación del procedimiento ordinario y finalmente solicita “ … y por cuanto se desprende del reconocimiento médico legal, que no existe un resultado que nos permita determinar un desgarramiento u otro tipo de lesión en las áreas genitales de la víctima por su corta edad, solicito la aplicación de una Medidas Cautelares Sustitutivas (sic), contenida el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta petición por cuanto el imputado no reside en la ciudad de Barcelona ni adyacente al mismo…”.

El tribunal a quo, visto el pedimento fiscal, acordó decretar la aprehensión de manera flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, compartió la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública y otorgó al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentación cada 15 días a partir de esa fecha, prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se sospeche venta de ingesta alcohólica o estupefactiva, y prohibición expresa de comunicarse con la víctima Rosmary de Jesús López Febres.

A tenor de lo establecido en el artículo 256, antes citado, el juez de control tiene la potestad y autonomía de decretar las medidas cautelares que considere convenientes, aún de oficio, y como puede observarse, otorgó más de las pedidas por el Ministerio Público, por lo que estima este Juzgador de Alzada que tal pronunciamiento no puede ser considerado desfavorable para la parte fiscal, ya que al estimar ésta que las medidas cautelares acordadas no resultan suficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, la requerida por él tampoco lo es y, tal y como lo menciona en su escrito recursivo, si consideraba que se encontraban perfectamente acreditados todos los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, porque razón no la solicitó en la realización de dicha audiencia, sabiendo perfectamente la representación fiscal, que sin su solicitud previa es imposible la aplicación de esa medida restrictiva de libertad.

No señala, ni mucho menos demuestra la representación fiscal en su escrito de apelación, las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión impugnada le cause un perjuicio o un gravamen, puesto que en modo alguno le imposibilita realizar su labor investigativa y presentar el acto conclusivo que a bien tenga, como resultado final de esa instrucción, por lo que al no resultar desfavorable la decisión que se recurre, ni haber demostrado el perjuicio que ella le causó a la representación fiscal, no queda más a esta Corte de Apelaciones que declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación por considerar que carece de legitimación para interponerlo, todo ello de conformidad lo establecido en el literal “a” del artículo 437, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 433 y 436, todos del COPP. Así se decide.

Finalmente, en el escrito de apelación se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por ser violatoria de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LOPNA, el COPP y la ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, de conformidad a lo establecido en los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal y como quiera que los tribunales penales cuando tengamos conocimiento, por cualquier recurso presentado, de la presunta violación de una garantía o de un derecho con rango constitucional, debemos pronunciarnos al respecto, esta Corte pasa decidir en los términos siguientes.

En primer término, el artículo 190 del COPP establece que ninguna decisión podrá fundarse en actos cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en ese código, en la Constitución Nacional, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dicho esto tenemos, que el artículo 373 del COPP determina la manera como ha de llevarse a cabo la presentación del aprehendido ante el tribunal de control, para que la califique como flagrante e imponga una medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva o su libertad sin restricción alguna. A esto se le conoce en la practica judicial, como audiencia oral de presentación o instructiva de cargos, y la finalidad primordial de dicho acto es, en primer lugar, para que la vindicta pública impute al detenido, es decir, lo informe del motivo de su aprehensión, de los elementos de convicción que operen en su contra y de la calificación jurídica que le asigna a esos hechos. En segundo lugar, para que el Ministerio Público informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención, aporte los elementos de convicción que posea, solicite el procedimiento a seguir y su solicitud conforme al imputado y finalmente, para oír al imputado si desea rendir declaración, pudiendo en este acto solicitar la realización de cualesquiera actos de investigación que considere le sean favorables, amén de contradecir los ya existentes.

Como podemos ver, en la norma antes referida, no se exige la presencia de la víctima para la validez de dicho acto, amén de que en el artículo que establece sus derechos dentro del proceso penal, vale decir, artículo 120 del COPP no se encuentra taxativamente establecido su participación en dicho acto procesal, como si lo exige el artículo 250, ejusdem, para el caso en que decretada una orden de aprehensión, se verifique la audiencia para ratificarla o sustituirla por una medida cautelar sustitutiva.

En lo atinente a la presunta violación al derecho de ser oído, estima esta Corte de Apelaciones, que en modo alguno se vulnera ese derecho cuando el juez de control decide realizarla sin su presencia, pues sus deposiciones están contenidas en las actas de denuncia y de entrevistas que serán observadas por el juez de control al momento de emitir su pronunciamiento respectivo, amén de que la gran mayoría de esas audiencias se realizan gracias a la participación de las víctimas, al denunciar los hechos delictivos de que son objeto y sus intereses y derechos están perfectamente representados por el Estado, a través del Ministerio Público, quedando a salvo el derecho que tienen en hacerse parte en el proceso conforme a lo pautado en el COPP.

En lo que respecta a lo estipulado en el artículo 191 del citado texto adjetivo penal, el mismo esta circunscrito a la violación del derecho de intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que ese código establezca y aunque también debe ser entendido como aplicable a cualquiera de las partes, por la aplicación del principio de igualdad, del análisis realizado en el punto anterior, se debe entender que no ha existido transgresión alguna al derecho de la victima, al no estatuir el texto adjetivo la obligatoriedad de su presencia en dicho acto, par que el mismo pueda estar revestido de validez.

En consecuencia, estima este Juzgador de Alzada, que se debe DESESTIMAR tal pedimento de nulidad absoluta, al considerar que no se ha conculcado el derecho a ser oído de la víctima directa del hecho, señalado en el artículo 80 de la LOPNA, puesto que sus denuncias y deposiciones están contenidas en actuaciones judiciales que deberán ser observadas, y apreciadas o no, por parte del Juez de Control. Habida cuenta que su comparecencia a la audiencia oral de presentación del imputado, no se encuentra determinada en el COPP, como requisito de validez del acto en los casos de flagrancia. Así se decide.



Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA y CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Junio de 2005, donde decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que carece de legitimación para interponerlo de conformidad con el artículos 437 literal “a”, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DESESTIMA la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión por presunta violación al derecho a ser oído, toda vez que se encuentra claramente evidenciado que no hubo tal conculcación.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.




LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON