REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001466
ASUNTO : BK01-X-2005-000020
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado RAMON J. PONCE, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano TIBURCIO GUSTINO GOMEZ, en contra de la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal; indicando como fundamento de su recusación los artículos 86 numerales 7° y 8° y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio entrada al asunto e inmediata cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido Abogado, entre otras cosas señala:
“…procedo en este acto a presentar Formal Recusación…en contra de la Dra. Bolivia Álvarez, Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que sea sustituida del conocimiento de la causa…por los motivos que a continuación señalaré: PRIMERO: Violación del artículo 86 ordinales 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, 13, eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional.
En cuanto al ordinal 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez, ha negado tres solicitudes consecutivas hechas por la defensa del ciudadano: TIBURCIO GUSTINO GOMEZ, pronunciándose sobre el fondo de la causa, ya que, la primera negativa, que fue en cuanto a una solicitud de las actuaciones dice: que es posible que haya habido alguna mala actuación de los funcionarios policiales que actuaron en el caso que se ventila en la causa, o del Fiscal del Ministerio Público, pero que si el Juez de Control, consideró que esta persona Acusada, como lo es el ciudadano: TIBURCIO GUSTINO GOMEZ, se mantuviera privado de su libertad y ordenó la apertura a juicio, es porque hay elementos de convicción suficiente que comprometen la responsabilidad penal, del ciudadano: TIBURCIO GUSTINO GOMEZ.
En la segunda declaratoria sin lugar, ratifica su posición, la cual consistió en negar una medida cautelar sustitutiva; y en la tercera que fue una solicitud de práctica de pruebas fue negada con el argumento que en esa causa ya no había necesidad de probar más ningún hecho y que por tanto se decidiría de MERO DERECHO, por todos estos razonamientos es por lo que consideramos que sea emitido opinión sobre el fondo de la causa. En segundo lugar, y más grave aún, enmarcándolo dentro de la causal abierta contemplada en el numeral 86, del precitado artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, es que ya la ciudadana Juez, tomó una decisión condenatoria, y que fue la gota que rebasó el vaso y me obligó a presentar esta RECUSACION, cuando temerariamente, no sólo violentando expresamente en el artículo 198, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la libertad de prueba y el artículo 49, ordinal Primero de nuestra Constitución Nacional, en cuanto señala expresamente, cito “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”…Por último riela a los folios 137 al 143, del expediente: BP01-P-2005-001466, del Tribunal Tercero de Juicio, declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad de las actuaciones que había realizado ilegales e inconstitucionales del Instituto de Policía del Estado, el Fiscal del Ministerio Público y del Juez de Control que actuó en el caso señalado Ut Supra, allí se puede apreciar la subjetividad de la Doctora Bolivia Álvarez. Posteriormente solicité la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, por haberse producido tres diferimientos en cuanto a la fecha de realización del Juicio Oral, ya que con la primera oportunidad fue pautado, para realizarse el día 02 de Mayo de 2005, y fue diferido para el día 19 de Mayo de 2005, este día fue diferido para el 16 de Junio de 2005, cuando fue diferido para el próximo 28 de Julio de 2005; estando llenos los extremos de ley y desde el punto de vista jurisprudencial, para otorgar la medida cautelar sustitutiva, la Doctora Bolivia Álvarez, haciendo uso irracional del poder discrecional que le da el Estado y que debe administrarse de la manera más prudente y cuidadosa, por el contrario actuó parcializada y subjetivamente, negando el otorgamiento de la medida; y en tercer lugar, cuando nuevamente debió actuar con la mayor ponderación y ecuanimidad que debe tener un Magistrado y más aún en este tipo de causas que se esta llevando por el procedimiento breve, que por lógica no tuvo etapa intermedia se le violentan nuevamente el derecho al ciudadano: TIBURCIO GUSTINO GOMEZ, de tener acceso a la práctica de pruebas fundamentales para su defensa. Por todos los motivos explanados en el presente escrito, es que ratificamos RECUSACION, en contra de la Doctora Bolivia Álvarez, y que sea sustitutita en la causa número: BP01-P-2005-001466, solicitando que sea declara (sic) con lugar con todos los pronunciamientos de ley, el presente petitorio…”.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinales 7º y 8° del artículo 86 del texto adjetivo, y artículo 13 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, al atribuírsele el haber emitido opinión con respecto a la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
La presente recusación fue presentada el día 13 de Julio del año en curso, a través de escrito contentivo de 04 folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Así las cosas, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado RAMON J. PONCE, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano TIBURCIO GUSTINO GOMEZ, en contra de la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal; al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
Silda.-
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