REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 21 de Julio de 2005
195° y 146°
Causa N° PB01-R-2005-000152
Ponente: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado DORIS ZABALETA SANTAELLA, de este domicilio en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano IVAN ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.170.423, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio del 2.005, mediante la cual Revocó la Medida de Arresto domiciliario con apostamiento policial y se acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Vista la decisión dictada en fecha 15 de junio del presente año, en donde revoca la Medida de Arresto domiciliario con apostamiento policial y se acuerda Medida de privación Preventiva de Libertad de mi defendido, basado en la Obstaculización de la Justicia, por lo que APELO de dicha decisión y la fundamento en los siguientes términos: la señora MIRAIDA RIOS DE HERNANDEZ, se presenta por ante este Tribunal sin la debida asistencia de Abogado alguno, el cual es un requisito indispensable para que cualquier persona natural actúe por ante los órganos jurisdiccionales, en tal actuación expone una serie de hechos basados en mentiras y engaños, ya que altamente sabido en los medios tribunalicios que dicha señora a pagado condena por homicidio calificado, en la cárcel de la pica, igualmente esta siendo juzgada conjuntamente con su hijo JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIOS por ante los tribunales de control de este Estado, por el delito de Secuestro ocurrido en la Universidad de Oriente, por lo que cabe, preguntarse como es posible que se le crea todo los hechos narrados en su declaración a una persona el cual tiene tal una conducta (sic).
Así mismo y siendo algo tan grave, el hecho que en la misma declaración rendida ante la policía en fecha 12 de junio del presente año y la misma riela a los autos, en donde ella declara que mi defendido y siendo por ello que fue tachada de inhábil, en la audiencia celebrada, por ser la enemiga de mi defendida.
De igual forma como puede revocarse una medida por contrario imperio sin haberse escuchado a mi defendido, quiere decir que cualquier persona pude declarar en perjuicio de otra y si se le priva de su libertad sin tomar en cuenta la opinión de esa persona, ni su reputación por cuanto en los autos consta parte de la documentación de las empresas propiedades de mi defendido.
Me llama poderosamente la atención en que la decisión de revocatoria haya sido basada en la OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, por lo que difiero de su criterio, toda vez que la misma ni siquiera fue debidamente fundamentada.
Considero que son los Órganos Jurisdiccionales así como el Ministerio Publico, quienes han retardado todas las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos ocurridos, por el RETARDO PROCESAL, existente ya que como se explica que desde el día 11 de junio del 2005.
Siendo lo mas grave que mi defendido es la persona que fue atacada ya que al estar su vehículo abaleado, significa que fue el occiso con los miembros de la familia RIOS HERNANDEZ quienes atacaron a mi defendido.
De igual manera como se puede dar el peligro de fuga si mi defendido tiene el asiento principal de sus negocios en esta ciudad, así como a su familia.
Es por todo lo antes aquí expuesto que solicito REVOQUE LA DECISION DICTADA…”

Notificado el Ministerio Publico del presente Recurso de Apelación este no contestó el mismo.

DE LA DECISION RECURRIDA

“…Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la victima y en consecuencia se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el párrafo Primero y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el articulo 405, de la reforma parcial del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RIOS AZOCAR, asignándosele como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui en donde permanecerá recluido bajo custodia y bajo custodia policial en esa institución a la orden y disposición de este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio al Director participándole el ingreso de este precitado imputado. SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de la Dra. DORIS ZABALETA, en el sentido que se sustituya la medida cautelar sustitutiva por régimen de presentación mensual por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido IVAN ALMEIDA, por considerar que la concesión de esta medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte 243 en relación con el articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por la ciudadana Doris Zabaleta Santaella, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Almeida, ejercida contra la decisión del Tribunal de Control N° 05, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con apostamiento policial y decretó medida privativa de libertad, puesto que a juicio del Tribunal existe peligro de obstaculización de la justicia y han variado las condiciones, lo cual no ha ocurrido según criterio de la apelante, puesto que su defendido no ha dado indicativo de fugarse, ha cumplido a cabalidad con la decisión de arresto domiciliario y que la situación no se encuentra en los supuestos de hecho del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la revocatoria de la medida en cuestión.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones limitará el pronunciamiento solo a los puntos de la decisión que fueron impugnados.

En el sistema de justicia penal acusatorio, la afirmación de libertad está consagrada como uno de los principios que informan el proceso penal, es decir, este diseño de proceso, es además de principista, garantista; consecuencialmente, la libertad es la regla y su privación, la excepción.

Este Tribunal Colegiado, ha sostenido que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras cosas busca humanizar la justicia penal, en la cual el juzgador no debe vivir a espaldas de la realidad de su misión en determinar y si fuere el caso cuestionar las conductas humanas, por tanto, no pueden los imputados o acusados ser tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que debe analizarse las situaciones de hecho en su contexto.
La norma prevista en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Conviene entonces revisar las razones en las cuales se fundamentó el Tribunal para revocar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y decretar en su lugar medida privativa de libertad, así como adminicular la conducta del imputado con los presupuestos de la revocatoria de las medidas sustitutivas mencionadas anteriormente y que fuera decretada conforme a lo estatuido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del contenido de la decisión recurrida, se obtiene entre otros fundamentos los siguientes:
“…cursa a los folios 59 y 60 del expediente Certificado de Defunción y permiso de Traslado de Cadáveres expedido por la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente al difunto JULIO CESAR RIOS AZOCAR, donde la Dra. ESLEIDA BARROSO certifica que la causa de la muerte fue: Taponamiento Cardiaco, debido a Hemorragia Intratoracica (sic), Perforación Cardiaca y Pulmonar, como consecuencia de Herida por disparos de arma de fuego a proyectil multiples, considerando este Tribunal que dichos documentos hacen variar las circunstancias por las cuales se le otorgó la Detención Domiciliaria al imputado de autos, por cuanto de la revisión exhaustiva que se ha realizado a las presentes actuaciones existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,…”.

Continua el Tribunal haciendo alusión al resto de los requisitos de procedencia de la medida de privación de libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible y la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Así las cosas, a la luz de la norma prevista en el último aparte del artículo 449 del texto adjetivo penal, esta alzada consideró prudente revisar el sistema computarizado Juris 2000, habida cuenta que las actuaciones de la causa principal se encuentran sistematizadas y para la finalidad que se persigue basta el simple examen de las actas registradas sistemáticamente, y en obsequio de la celeridad y economía procesales, se procedió a verificar la precalificación jurídica del delito por el cual fue presentado el ciudadano Iván Almeida ante el Tribunal de control y la calificación con la cual se le decretó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.

En este sentido, se encontró que en fecha 13 de Junio de 2005, se realizó audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acto este, en el que el Tribunal de Control N° 05 acogió la mencionada calificación jurídica, y como quiera que era menester practicar algunas diligencias de investigación ordenó se siguiera el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.

Con la misma calificación jurídica se celebró el día 11 de julio de 2005, audiencia de prorroga.

Hasta el momento en el cual se produce la presente decisión no aparece registrado que se haya presentado escrito contentivo de acto conclusivo alguno.

De todo lo anterior se infiere, que desde el inicio de la investigación y del procedimiento al ciudadano Iván Almeida se le ha imputado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es decir, los requisitos objetivos desarrollados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes, o lo que es lo mismo, la pena que podría llegar a imponerse y sobre la base que se trata de un homicidio intencional, es idéntica desde el principio y aparentemente hasta el presente; asimismo, en cuanto a la magnitud del daño causado, que aduce el a quo, se aplica el mismo fundamento, ya que desde el inicio se trata de un homicidio intencional, y todo homicidio tiene como bien jurídico tutelado, el derecho a la vida, siendo que la violación del derecho a la vida, a todas las vidas como bien lo aduce la juzgadora de instancia, es incalculable, in cuantificable e insubsanable.

En cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, a que se refiere la juzgadora para revocar la medida sustitutiva, y que en su criterio se materializa con la declaración de la ciudadana Miraida Asunción Ríos de Hernández, en su condición de madre del occiso, donde señala a Iván de Jesús Almeida González, entre otros como las personas que asesinaron a su hijo.

No comprende esta Sala como el aducido señalamiento que hace presuntamente la víctima, puede constituirse en peligro de obstaculización de la justicia por parte del imputado, cuando la norma prevista en el numeral 3 del artículo 250 del ordenamiento que rige las normas que rigen el proceso penal, expresamente se refiere a la determinación del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La decisión debe bastarse por sí misma, y de la recurrida ni siquiera se vislumbra, de que forma y cual acto concreto de la investigación el imputado puede destruir, modificar, ocultar, falsificar o si pretende influenciar sobre coimputados, testigos, víctimas o expertos; tal y como lo consagra la norma prevista en el artículo 252 eiusdem, y son los presupuestos que podrían eventualmente configurar peligro de obstaculización.

Por otra parte se infiere de la recurrida, que en modo alguno el imputado ha ajustado su conducta a los supuestos de hecho previstos en el artículo 262 antes transcrito, para que se materialice la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada desde el inicio del proceso, amén de que el examen médico a que hace referencia la juzgadora de primera instancia, en nada varia las condiciones, habida cuenta que el ciudadano Iván Almeida, como tantas veces se ha mencionado; desde la fase inicial y los actos incipientes de la investigación ha sido imputado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, de tal suerte, que el examen medico a que se refiere el Tribunal, solo constituyen algunas de las diligencias que era necesario practicar y que justificaron que se ordenara la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

Los supuestos de procedencia de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas son taxativas y están perfectamente descritas en la mencionada norma 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obedecen a otro asunto, sino al incumplimiento por el imputado de las condiciones a las cuales el Tribunal lo haya sometido, fuera de allí, según criterio de este Tribunal no pueden considerarse otras, y mucho menos subjetivas del juzgador o de alguna de las partes legitimada para solicitar la revocatoria, máxime cuando de conformidad con la norma prevista en el artículo 9 del texto adjetivo penal, contentivo del principio de afirmación de libertad, en perfecta armonía con el artículo 247 eiusdem, las normas relativas a la privación y restricción de la libertad, solo pueden interpretarse restrictivamente, es decir, de manera que se apliquen solo cuando no haya otra forma menos gravosa de garantizar las resultas del proceso.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0585 del 10/07/2001, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sobre este tema estableció:

" En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica"


Asimismo, el arresto domiciliario legal y jurisprudencialmente, ha sido equiparado a la privación de libertad, habida cuenta que en ambos se mantiene al sujeto efectivamente privado del ejercicio de su libertad personal, por lo que bien podría concluirse que entre una y otra la distinción la hace el sitio de reclusión, pero no la naturaleza jurídica de la medida.

Cierto es, que el sitio por excelencia para cumplir este tipo de medidas cautelares, es aquel que el Estado haya destinado para tal fin, no obstante, si el juzgador en ejercicio de su independencia jurisdiccional, decide conferir la que en todo caso es menos gravosa, en este caso el arresto domiciliario, ésta solo decae bien porque se incumplan las condiciones, tal como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, o porque se cumpla el lapso previsto en el artículo 244 eiusdem, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia.

De todo lo anterior es fuerza para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar con lugar el recurso de apelación, en razón de que el imputado no ha subsumido su conducta en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga viable la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consecuencialmente, se ordena el traslado del ciudadano Iván Almeida a su residencia ubicada en la Urbanización Puerto Príncipe, N° 3-21, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, donde deberá cumplir arresto domiciliario con apostamiento policial. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Policía Municipal de Urbaneja. Así se decide.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones en cuanto al pedimento de la defensa, de revisión de la medida acordada de conformidad y que se le sustituya por presentación mensual, de conformidad con la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte da por satisfecha la pretensión de la recurrente, ya que entrar a conocer y pronunciarse sobre el régimen de presentación solicitado, tornaría la decisión contradictoria. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada DORIS ZABALETA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano IVAN ALMEIDA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Revoco la Medida de Arresto domiciliario con apostamiento judicial; en razón de que el imputado no ha subsumido su conducta en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga viable la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario decretada, consecuencialmente, se ordena el traslado del ciudadano Iván Almeida a su residencia ubicada en la Urbanización Puerto Príncipe, N° 3-21, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, donde deberá cumplir arresto domiciliario con apostamiento policial, medida prevista en el numeral 1 del artículo 256 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Policía Municipal de Urbaneja.

Se Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoca la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria

La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.


VOTO CONCURRENTE


CAUSA N° BPO1-R-2005-000152

Aunado a la motivación expresada en la presente decisión, la cual comparto plenamente, considero que no procede la revocatoria de la medida cautelar por motivos distintos a los ya señalados en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la aparición de un elemento de investigación, no puede ser apreciado de manera individual por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar, en primer término, si tal elemento puede servir de base o fundamento a su acusación, en caso de que sea éste el acto conclusivo a presentar, y tal como lo señala el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, siempre se requerirá la solicitud previa de la Vindicta Pública para que el Juez de Control pueda acordarla o no.

En consecuencia, deberá el Tribunal de Control esperar las resultas del acto conclusivo a presentar por el Ministerio Público, y en caso de ser solicitada, la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a ello será en la audiencia preliminar, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 330 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Dejo así expresado mi voto Concurrente, en Barcelona, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil cinco.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ CONCURRENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON