REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


Barcelona, 26 de Julio de 2005.
194° y 145°

CAUSA No. BP01-O-2005-000019
INCIDENCIA BG01-X-2005-000008.


Vista la inhibición planteada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo conocer dicha incidencia a quien suscribe la presente, Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, por cuanto también se encuentra inhibida la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez de este mismo Tribunal Colegiado; en base al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, fundamenta su inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual motiva así:

“Vista la acción de amparo interpuesta por el Abogado José Daniel Contreras, en su carácter de defensor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, fundamentada tal acción de amparo en el hecho de que el Juzgado de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, declaró, en fecha 20 de Mayo del 2005 sin lugar la solicitud efectuada por el nombrado Abogado y por la cual pretendía se declarara la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 1 de Septiembre del 2004 por el Juez de Control N° 6. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, en fecha 03 de Diciembre del 2004, en virtud de la apelación interpuesta por el hoy accionante, en el recurso N° BPO1-R-2004-000232, cuya copia se anexa a la presente, declaró sin lugar el mismo, confirmando el auto que acordó mantener la Medida Privativa de Libertad y por ende la prorroga acordada.

Pues bien, como integrante de este Tribunal Colegiado, suscribí dicha decisión y observando los términos, extensión y el fin que persigue la acción de amparo, que no es otro, que se anule la mencionada audiencia de prorroga, concluyo que conocí del fondo de dicho asunto, por lo que considero que debo inhibirme de conocer la misma, todo ello de conformidad a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que a tenor del artículo 87, ejusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me INHIBO de conocer la presente acción de amparo”

Ahora bien, considera este juzgador que el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, plantea inhibición por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, con conocimiento de la causa; fundamentando dicha incidencia en causa legal, como lo es el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima que lo procedente es Declarar con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de este mismo Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Juez inhibido y tramítese lo conducente.

EL JUEZ PONENTE,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACÓN