REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000693
ASUNTO : BP01-R-2005-000118
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Compete a esta Corte Conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE FRANCISCO SANTOYO, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, quien es venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-10-1.966, de 38 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 8.349.832 y residenciado en la urbanización Guanire, vereda Norte Cuatro, casa N° 48, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 02 de Mayo de 2.005, mediante la cual CONDENO al prenombrado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifico el artículo 278 del Código Penal, más las accesorias de Ley y exoneró al citado ciudadano del pago de las costas, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 04 de Abril del 2005, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.
DE LA ADMISION
En fecha 14 de Junio del 2.005, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la séptima audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 27 de Junio del 2.005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, y Dr. JUAN BERNET CABRERA, Juez ponente, igualmente la Secretaria, abogada CELIA DEL CARMEN CHACON. Presente la parte recurrente Abogado JOSE FRANCISCO SANTOYO, Defensor de Confianza del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, el cual no pudo comparecer a la Audiencia, según información suministrada por su Abogado, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, se oyeron los alegatos expuestos por la defensa del acusado de autos; la Juez Presidente tomo la palabra e indicó al recurrente que la presente trata de una audiencia oral, instándolo a manifestar sus alegatos oralmente; continuando con el desarrollo del acto, se concedió nuevamente la palabra al recurrente, a los fines de oír sus conclusiones, para lo cual le concedieron cinco minutos. La Juez Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a lo complejo del caso, se reservó el lapso y fijó la quinta audiencia siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apelante alega: “…Fundamento la presente Denuncia en el Artículo; 452 de Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 2°; referido: “…Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente…”.
Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del Debate Oral y Público celebrados en fecha; quince (15) de Abril y veintidós (22) de Abril del año en curso, el Tribunal A-quo dictó Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, en virtud, de que dio por demostrado en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados tomando en consideración la deposición efectuada por el Funcionario aprehensor; CARLOS EDUARDO LARA MORALES y el ciudadano; MARIO RICARDO SANCHEZ ROMERO, en su carácter de Encargo de la Firma Mercantil TODO POLLO, ubicado en la Urbanización Guanire de la Ciudad de Puerto La Cruz; así como, la deposición del Experto WILLIAMS IVIMAS; Funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub-delegación de Puerto La Cruz, y de la única prueba documental ofertada, como fue la Experticia de Reconocimiento Legal efectuada al Arma que presuntamente se le incautó, y digo presuntamente, por cuanto no quedo evidenciado durante el desarrollo del Debate que mi defendido portará (sic) la misma, ya que, al efectuársele la revisión corporal el funcionario aprehensor violó flagrantemente el único aparte del artículo 205; del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a advertirle a mi Defendido, acerca de la sospecha del objeto buscado pidiéndole su exhibición y haciéndose acompañar de personas o testigos que pudieran dar fe de dicho procedimiento, por lo tanto se irrespetaron al Acusado sus Derechos Constitucionales, al Debido Proceso, a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; siendo; que a preguntas formuladas por esta Defensa, al Funcionario aprehensor; al Ciudadano CARLOS EDUARDO LARA MORALES durante el desarrollo del Debate sobre; ¿Si había efectuado la revisión Corporal de mi defendido?, contestó; por supuesto!; y en otra, acerca de que ¿Si había utilizado testigos?, respondiendo: El Señor MARIO SANCHEZ encargado del Negocio Todo Pollo; sin embargo, al momento de deponer el Ciudadano; MARIO SANCHEZ ROMERO, y ser preguntado por está (sic) Defensa, ¿Qué sí presenció EL MOMENTO DE QUE EL Funcionario Policial le practicó la revisión personal a ese señor?; contestó: Que no!.
Ciudadanos Magistrados; la perquisición personal efectuada por el Funcionario Aprehensor, realizada a mi Defendido; ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, violentó la Protección Constitucional del Artículo 46; 60; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa sub-lege, como bien lo prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo Décimo; cuando advierte que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a su dignidad con protección e los derechos que se derive, por lo que, en los casos de flagrancia, como en el caso de marras, es necesario darle cumplimiento a lo (sic) requisitos formales dispuesto en el artículo 202; del Código Orgánico Procesal Penal, para su realización, pues son estos requisitos los que garantizan y demuestran que se hallan respetados, dicha actuación los derechos fundamentales del acusado. Estamos, pues en presencia de una prueba obtenida ilícitamente, por cuanto para su realización no se cumplió con las condiciones establecidas para la perquisición personal del hoy acusado, siendo imprescindible incluso actuar con la presencia de testigos actuarios (al menos dos)…al momento de rendir declaración durante el desarrollo del Debate Oral y Público; ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, sostuvo: “Yo me encontraba, el 30 de Noviembre de 2003, con mi suegro arreglando el Porche, de repente estaba un operativo y me montaron en la Patrulla y los Funcionarios me pidieron 150 mil bolívares, y le dije que no tenía y me dijeron vamos a ver como vamos hacer, y me llevaron a la Policía de Sotillo, y que me habían conseguido una pistola y yo no tenía una pistola”. Así mismo, al momento de la deposición del Ciudadano, CARLOS EDUARDO LARA MORALES, esté (sic) sostuvo: “Eso fue el día 30-11-2003, aproximadamente las cuatro de la tarde me encontraba en el puesto policial de Guanire en la avenida gula a donde se me acerca un ciudadano de nombre MARIO SANCHEZ, QUIEN ES EL ENCARGADO DEL NEGOCIO Toro (sic) Pollo, y me indica que un Ciudadano de piel morena de un 1,70 metros, y se encontraba con un arma de fuego, intimidando a las personas que se encontraban en su negocio, luego realice una llamada telefónica al comando, me dirigí al ciudadano a verificar la información, una vez en el sitio y el sujeto una vez que me, se aleja apresuradamente le doy la voz de lato (sic), y la desacato, y se inicio una persecución como unos doscientos metros frente a una parada de autobús, detengo al ciudadano, y le solicite para revisarlo y observe que estaba en estado de ebriedad, y busque un testigo y procedí a y revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego…” A preguntas formuladas por esta defensa sobre: ¿Usted efectuó la revisión corporal de este Ciudadano?.Contestó: Por Supuesto¡; otra ¿Utilizo testigo?; Contestó: El señor MARIO RICARDO SANCHEZ ROMERO, sobre: ¿Presenció el momento en que el Funcionario Policial, le practico (sic) la revisión personal a ese Señor?; Contestó: No.
De lo anteriormente transcrito, se llega a la convicción de que el Procedimiento efectuado por el Funcionario Aprehensor estuvo viciado de ilegalidad por la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva impretermitiblemente a la violación del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa, por lo que, desde el momento mismo que el Funcionario aprehensor efectúa la supuesta perquisición personal al Ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, y no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 202 ejusdem y no hacerse acompañar de testigo alguno, se violo las Garantías Ciudadanas consagradas en las normas supra señaladas…la Juez del Tribunal A-quo al dictar la Sentencia Condenatoria en contra de mi Defendido, estimó suficiente la declaración esgrimida por el Funcionario aprehensor, quien actuó, de manera ilegal por no advertir a mi Defendido acerca de la sospecha del objeto buscado y pedirle su exhibición, además que no se hizo acompañar de los testigos que garantizaran la debida actuación, pero, que el Tribunal, estimó estas deposiciones como contestes, aun cuando, como lo exprese (sic) anteriormente, el testigo no estuvo presente al momento de la perquisición personal efectuada al Ciudadano; ANTONIO RODRIGUEZ SARABIA, constituyendo así el dicho del Funcionario solo un indicio de culpabilidad, resultando contradictorio con la Jurisprudencia reiterada, establecida por la Sala de Casación Penal.
PETITORIO
…por los argumentos antes esgrimidos, solicito se declare Con Lugar la presente denuncia y consecuencialmente se anule la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (2) de mayo del año en curso; y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto del que pronuncio la Sentencia Recurrida….”.
El Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia apelada y más concretamente en el capítulo acerca de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se expresó lo siguiente:
“…Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos CARLOS LARA y MARIO SANCHEZ, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
Que el día 30 de Noviembre de 2003 el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, se encontraba en un establecimiento comercial denominado TODO POLLO ubicado en la zona de Guanire, de la ciudad de Puerto La Cruz en cuya oportunidad y sitio éste exhibía un arma de fuego tipo pistola, que con posterioridad a su egreso de dicho local le fue incautada en su poder, por parte del funcionario policial que practicó su aprehensión.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación para a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
El testimonio el ciudadano MARIO RICARDO SANCHEZ, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos, quien en una forma lógica y concatenada explico como ocurrieron los hechos, así este testigo manifestó: “Eso aconteció el 30 de noviembre de 2003, me encontraba en el negocio, llamado Todo Pollo, en calidad de encargado, se apersono el señor, del cual se habla aquí, en estado de ebriedad, puso una cerveza, se le sirvió, al poco rato de estar tomando saco una pistola, y en vista de esto, tome la decisión de salir al frente donde esta un mercado de la alcaldía y le participe al agente que se encontraba allí, cuando el policía sale a buscarlo, él ya iba a la parada, allí lo detuvo, y se lo llevaron en una patrulla, al poco rato me buscaron para que rindiera la declaración”. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa respondió: Que se encontraba atendiendo el negocio Todo Pollo en calidad de encargado, como a las 04:00 de la tarde, estaban los clientes, y recuerda ese día que un señor que pidió una cerveza, estaba ebrio y luego empezó a barajar una pistola, que saco, una pistola negra, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. A preguntas de la defensa contestó: Si (sic), vi (sic) al ciudadano con el arma en la mano y moviéndola, que el tiempo que tardó entre buscar al funcionario y dirigirse al local fue Seis minutos, y que acompañó al funcionario policial a practicar la aprehensión. Efectivamente, este testigo fue concreto en su planteamiento en cuanto a la fecha y sitio de los hechos, y el motivo de su presencia en el lugar, así como de la conducta desplegada por el acusado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, siendo que lo dicho por este testigo, en cuanto alas características del sujeto, del arma de fuego y el lugar y fecha de los hechos es corroborado por el funcionario aprehensor. El Tribunal le formuló la siguiente pregunta: ¿Puede señalarle al Tribunal si la persona que usted dice se encontraba exhibiendo un arma de fuego en el negocio en que usted fungía de encargado, es la misma persona que detuvieron los funcionarios policiales? Contesto: Sí.
El testigo CARLOS LARA quien realizó la aprehensión del acusado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, señaló: “Eso fue el día 30-11-2003, aproximadamente alas 04:00 de la tarde, me encontraba de guardia en el puesto policial de Guanire en la avenida Gula, donde se me acerca un ciudadano de nombre Mario Sánchez, quien es el encargado del negocio todo pollo, y me indica que un ciudadano de piel morena, de 1,70 metros, y se encontraba con un arma de fuego, intimidando a las personas que se encontraban en su negocio, luego realizo una llamada telefónica al comando, me dirigí al ciudadano a verificar la información, una vez en el sitio, y el sujeto una vez que me (sic), se aleja apresuradamente, le doy la voz de lato (sic), y la desacato, y se inicio una persecución, como a unos 200 metros frente a una parada de autobús, detengo al ciudadano, y le solicite para revisarlo y observe que estaba en estado de ebriedad, y busque un testigo y procedí a su revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego que se describe en el acta policial, trasladando al ciudadano al comando policial y quedando el procedimiento a la orden del despacho”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: el lugar de los hechos fue la Parada de autobús frente a la clínica Jesús de Nazareno de Puerto La Cruz, iniciándose en el negocio Todo Pollo, y termino en el sitio de la parada, la persona estaba en estado de ebriedad, las características del arma de fuego era una pistola color negro, y las del sujeto: Es Moreno, de contextura gruesa, de 1,70 metros, cabello negro, ojos negros, y tenía en ese momento un suéter multicolor. A las preguntas de la defensa contestó; Según mis conocimientos era una pistola calibre 9 mm, el ciudadano fue conducido a la sede del comando.
Este Tribunal luego de opio ambas declaraciones, comparándola con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, le da valor probatorio, pues, en sus deposiciones, exponen en forma lógica y concreta sobre los hechos ocurridos, afirmando que ciertamente el acusado se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo pistola negra. Fueron contestes en señalar la hora y el día de los hechos.
El dicho de estos testigos, como se dijo, es corroborado también con la prueba documental, como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290, de fecha 2 de Diciembre de 2003, practicada por el experto WILLIANS IVIMAS a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que reconocimiento contenido en la misma fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por el funcionario practicante, quien además señaló expresamente: “es un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, fui comisionado a practicar experticia de arma de fuego, en un arma que se encontraba en la policía del Municipio Sotillo, y me traslade hasta ese lugar, y le practique una experticia a dicha arma, si es utilizada como arma de fuego puede ocasionar la muerte o lesiones graves de acuerdo a la zona anatómica donde impacte el proyectil”.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con los testigos CARLOS LARA y MARIA SANCHEZ, se demuestra su participación en el hecho. Asimismo de la experticia de reconocimiento legal practicada por el experto WILLIANS IVIMAS, también se desprende la existencia del arma de fuego que dio origen a que el ciudadano MARIO SANCHEZ ante la actitud asumida por el acusado, tomó la iniciativa de requerir la actuación policial que desencadenó en la aprehensión del acusado al incautársele el arma de fuego descrita.
Por otra parte, es importante señalar lo siguiente: la defensa alegó que no existe el arma de fuego, no hay acta policial, no se efectuó prueba que determinara el estado de embriaguez de su defendido. No obstante este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizada supra, considerando en primer lugar, en cuanto a la existencia del arma de fuego incautada en poder del acusado por el funcionario policial la ha determinado la experticia practicada por el experto WILLIANS IVIMAS. En segundo lugar, la inexistencia del acta policial no acarrea la ilicitud ni mucho menos afecta la veracidad del procedimiento que dio origen a la calificación de la flagrancia en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control, habida cuenta de que el funcionario aprehensor rindió su testimonio en juicio y a su vez fue adminiculado su dicho con lo expresado por el testigo MARIO SANCHEZ, así como la comprobación técnica de la existencia del arma de fuego incautada al acusado por parte del funcionario aprehensor. Por otra parte, el procedimiento se realizó a los fines de prever la comisión de un delito del cual el mencionado testigo dio parte a las autoridades, obteniéndose la inmediata intervención por parte funcionario policial aprehensor CARLOS LARA adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, quien sorprende al imputado cerca del lugar con un arma de fuego.
En este respecto estima el Tribunal que el acta policial sirve para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hecho delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, respondiendo a la urgencia y necesidad de la actuación policial, en cuanto a que éstas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación. No olvidemos que la persecución rápida y efectiva de delitos graves sería irrealizable en muchos casos si fuese completamente imposible realizar diligencias urgentes y necesarias que requiere el hecho punible enjuiciable…”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal conocer sólo de los puntos impugnados de la decisión apelada, por lo que consecuente con ello, se observa:
En síntesis, el apelante fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia apelada se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, siendo que motiva el alegato esgrimido en el hecho de que el funcionario aprehensor no advirtió al acusado acerca de la sospecha y del objeto buscado, omitiendo el pedirle la exhibición del objeto buscado.
Argumenta también el apelante, que el funcionario aprehensor no se hizo acompañar de testigo alguno a fin de requisar al hoy acusado.
Por cuanto este Tribunal no presenció el debate ha de limitarse a considerar la comprobación de los hechos fijados por el juzgado a quo en su sentencia siendo que con fundamento en las declaraciones de Mario Ricardo Sánchez y de Carlos Lara estableció el hecho siguiente: que el día 30 de noviembre del 2003, el ciudadano Antonio José Rodríguez Sarabia, se encontraba en un establecimiento comercial denominado “TODO POLLO”ubicado en la zona de Guanire, de la ciudad de Puerto La Cruz, en cuya oportunidad y sitio éste exhibía un arma de fuego tipo pistola, que con posterioridad a su egreso del dicho local le fue incautada en su poder por funcionario policial que practicó su aprehensión .. Siendo que el ciudadano Mario Ricardo Sánchez manifestó en la audiencia oral, lo siguiente: “Eso aconteció el 30 de noviembre de 2003, me encontraba en el negocio, llamado Todo Pollo, en calidad de encargado, se apersono el señor, del cual se habla aquí, en estado de ebriedad, puso una cerveza, se le sirvió, al poco rato de estar tomando saco una pistola, y en vista de esto, tome la decisión de salir al frente donde esta un mercado de la alcaldía y le participe al agente que se encontraba allí, cuando el policía sale a buscarlo, él ya iba a la parada, allí lo detuvo, y se lo llevaron en una patrulla, al poco rato me buscaron para que rindiera la declaración”. Que igualmente Carlos Lara refirió en la audiencia oral lo siguiente: “Eso fue el día 30-11-2003, aproximadamente alas 04:00 de la tarde, me encontraba de guardia en el puesto policial de Guanire en la avenida Gula, donde se me acerca un ciudadano de nombre Mario Sánchez, quien es el encargado del negocio todo pollo, y me indica que un ciudadano de piel morena, de 1,70 metros, y se encontraba con un arma de fuego, intimidando a las personas que se encontraban en su negocio, luego realizo una llamada telefónica al comando, me dirigí al ciudadano a verificar la información, una vez en el sitio, y el sujeto una vez que me (sic), se aleja apresuradamente, le doy la voz de lato (sic), y la desacato, y se inicio una persecución, como a unos 200 metros frente a una parada de autobús, detengo al ciudadano, y le solicite para revisarlo y observe que estaba en estado de ebriedad, y busque un testigo y procedí a su revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego que se describe en el acta policial, trasladando al ciudadano al comando policial y quedando el procedimiento a la orden del despacho”.
Consideraciones para decidir.
Es criterio doctrinal y jurisprudencial que sólo puede hablarse de pruebas aquellas evacuadas en el debate oral y con el control de las partes. Los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son pruebas, siendo que en el juicio oral terminaran de formarse o constituirse. En este sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su trabajo “Algunas Apuntaciones sobre el sistema probatorio del Copp en la fase Preparatoria y en la intermedia” publicado en la revista de derecho probatorio N° 11, Pág.12 asienta lo siguiente: “Consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por la policía o el ministerio público, resultante de sus pesquisas, carece de valor probatorio a menos que en el debate probatorio del juicio oral se incorporen y ratifiquen las pruebas recogidas en la investigación , ya que ellas per se no deben tener valor alguno si no son controladas (como parte del principio de contradicción) dentro del proceso, lo que significa que las probanzas de las partes deben formarse o constituirse dentro del juicio y no fuera de él”.
Conforme con lo expuesto sólo son pruebas las que se incorporen en el juicio oral ya que los elementos de convicción recogidos en la investigación no tienen valor alguno, de ello se sigue que revisado el tenor de la sentencia impugnada no se evidencia que se haya realizado alguna prueba en el juicio oral obtenida ilegalmente, o sea, que se haya obtenido información mediante tortura, maltrato, coacción, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones o viole los derechos fundamentales de las personas, por el contrario, se evacuaron pruebas testimoniales, experticias y documentales con estricto control de las partes.
Con lo expuesto bastaría para declarar sin lugar el recurso interpuesto, sin embargo el apelante alega que de la testimoniales evacuadas se constata que el funcionario aprehensor al rendir declaración manifestó que se hizo acompañar de un testigo, cual fue el ciudadano Mario Sánchez, quien presenció el registro efectuado al acusado siendo que éste al declarar manifestó que no presenció el momento en que el funcionario policial practicó el registro corporal del acusado, hecho en el cual el apelante fundamenta su alegato de haberse obtenido la prueba ilegalmente.
Al respecto, se observa: El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige que tal registro personal requiera de la presencia de testigo alguno que de fe del mismo, lo único que pide la norma adjetiva señalada, es que se advierta a la persona que es lo que se busca mas esto presupone que el registro se verifique en situación de normalidad y en el curso de una averiguación efectuada por la policía de investigación y en relación a un hecho punible precedentemente cometido, lo cual no se da en el presente asunto, ya que se trató de aprehensión en flagrancia, según las testimoniales evacuadas.
En efecto de las mismas se evidencia que ante la información dada por el ciudadano Mario Sánchez de que el acusado se encontraba armado, el funcionario policial aprehensor, integrante de la policía preventiva, le dio la voz de alto al acusado siendo que éste lejos de acatarla inició la huida lo que obligó al funcionario policial a iniciar su persecución por un tramo aproximado de doscientos metros, siendo que al detenerlo solicitó su revisión procediendo a efectuarle la revisión corporal hallándole a la altura de la cintura un arma de fuego. En relación a lo expuesto el Dr. Cabrera Romero en su trabajo citado, pag. 144 refiere lo siguiente: “Es de hacer notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie…” agregando, pag.143: “Pensamos que la policía preventiva puede hacerlo, sin necesidad de una investigación en curso, cuando la ley lo autorice, por lo que se trata de una casuística legal, a la que debemos agregar una razón de técnica policial que se utiliza en las capturas de personas, cual es el registrar al detenido a fin que no accione armas contra la policía, y si así no lo dijera la ley (como no lo hace el Copp) por motivos de legítima defensa y de que nadie en cumplimiento de su deber está obligado a exponer absurdamente su vida, ello está permitido”.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmada la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE FRANCISCO SANTOYO, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 06 de Abril de 2.005, mediante la cual CONDENO al prenombrado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SARABIA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifico el artículo 278 del Código Penal, más las accesorias de Ley y exoneró al citado ciudadano del pago de las costas, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN.
Silda.-
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