REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 04 de Julio de 2005
195° y 146°
Causa N° PB01-R-2005-000122
Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ LEGON, con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo del 2.005, mediante la cual se decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIECER HERNAN LAGO YAGUARAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.707.361.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, al Dr. JAVIER VILLARROEL ROGRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:
“….Estando en el lapso procesal hábil, procedo a interponer Recurso Ordinario de Apelación, en fecha 20 de mayo del presente año, consigne actuaciones donde solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ELIECER LAGO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Ahora bien, oída las partes el Juez negó la solicitud y acuerda someter al imputado a unas medidas cautelares sustitutivas.
Sin embargo, considera esta Representación Fiscal que en la presente causa existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a que puede influir en el ánimo de los testigos instrumentales, expertos o funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión, para tergiversar la verdad de los hechos.
Por ultimo, el Juez tomo en consideración para negar la medida de privación de libertad, a pesar de la incautación realizada, la contradicción de uno de los testigos.
Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados solicito que sea admitido el presente recurso y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”



DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensa dio contestación al Recurso en los siguientes términos;
“…Por cuanto el ciudadano Fiscal interpuso Recurso de Apelación por considerar que en la presente causa existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
Ciudadano Magistrados, el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal de Control es el de no encontrarse justificada el peso y mucho menos que tipo de sustancia fue incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, toda vez que no se practico la experticia química.
Ahora bien, no es posible que una parte este en desventaja en relación con la otra al margen del principio que permite que la inocencia del reo no sea puesta en duda hasta una sentencia condenatoria, considerándose que lo único que se procura a través del sistema acusatorio es el de una sentencia justa.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2005, estableció:
“…Se califica la aprehension del imputado, como flagrante, se ordena que la investigación se siga por el procedimiento ordinario.
Se evidencia de acta policial suscrita por los funcionarios RIGOBERTO MENDEZ, DIEGO RODRIGUEZ y JEFFERSON GUARICAPA, de igual manera acta de entrevista realizada por el funcionario ILEIS VILLAGAS.
Asimismo observa este Tribunal la contradicción de uno de los testigos específicamente respuesta a la quinta pregunta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano ELIECER HERNAN LAGON YAGUARAN, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISON DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La representación fiscal pretende, con el presente recurso, sea revocada la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21de mayo de 2005, en la cual otorgó al imputado Eliécer Hernán Lago Yaguarán las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están presentes los tres supuestos de hecho o requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, en consecuencia se debe decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así mismo, por haber hecho el juez de control, apreciación y valoración del testimonio de uno de los testigos instrumentales, función atribuida única y exclusivamente al Juez de Juicio.

Por aplicación de lo estatuido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará con respecto a los dos motivos del presente recurso.

Del contenido del artículo 448 ejusdem, se infiere que corresponde a la parte que interpone el recurso, acompañar al mismo los elementos de prueba con los cuales pretende demostrar la autenticidad de los argumentos en él expresados, de lo contrario este Juzgado de alzada podría verse imposibilitado de formarse una opinión con base al contenido de tales actuaciones procesales, máxime cuando nos encontramos, como en el presente caso, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar, es la primera decisión dictada por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado.

Como es bien sabido, durante ese acto procesal, el representante del Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control, los elementos de convicción con los cuales sustenta la solicitud de aplicación de una medida privativa de libertad en contra del imputado que presenta ante él. El Juez de control, una vez examinada la legalidad de los mismos, los analizará de manera conjunta a los fines de determinar si de ellos emerge la certeza de la existencia de un hecho tipificado como delito, así mismo la presunción de participación o autoría del citado imputado y, finalmente, si existe la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Sólo cuando converjan, de manera conjunta, los citados requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podremos aplicar una medida restrictiva de libertad, debiendo tener en cuenta, que ésta sólo debe aplicarse, cuando el juzgador estime que con la aplicación de cualesquiera de las otras medias cautelares establecidas en el artículo 256, ejusdem, no se garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos o fases del proceso. Así como, que la calificación jurídica que el juzgador de primera instancia le asigne a los hechos imputados por la vindicta pública, será siempre de carácter provisional, o lo que es lo mismo, no vinculante para el titular de la acción penal a la hora de emitir su acto conclusivo.

Dicho esto tenemos, que el apelante no acompañó a este recurso de apelación, copia alguna de las actas y/o actuaciones procesales que fueron ofertadas por él en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado Eliécer Hernán Lago Yaguarán, por lo que esta Corte se limitará a emitir su pronunciamiento con base al contenido en la decisión que se recurre, observándose de ella, que del análisis hecho por el a quo de los citados actos de investigación, determinó que la calificación que debió darle a esos hechos fue la de posesión de estupefacientes, y que por la pena que podría llegarse a aplicar, no estaba acredita la presunción legal de fuga existente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la inexistencia del tercer requisito del artículo 250, ejusdem, lo ajustado a derecho era aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256, ibidem.

Ante la ausencia de los precitados elementos de convicción, esta Corte de Apelaciones, estima ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a la no aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando no conste en autos la acreditación o demostración, de manera conjunta, de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal. Así se decide.

De igual manera, este Juzgador de Alzada considera, que las contradicciones existentes en las actas de entrevistas, si puedan ser apreciadas y valoradas por el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo al finalizar la audiencia oral de presentación, toda vez que la declaratoria o no de una medida restrictiva de libertad, será el resultado de una labor de comparación entre sí, del cúmulo de elementos de convicción existentes en autos que demuestren, tanto la corporeidad del hecho delictivo, como la presunta autoría o participación del imputado, por lo que el señalamiento hecho por el apelante, de que tal actividad está reservada al juez de juicio, se desestima, toda vez que lo que será analizado por éste será el testimonio que oralmente exprese en esa audiencia oral, entendido éste como prueba del proceso, propiamente dicha. Así se declara.

En consecuencia, y con base a los argumentos antes mencionados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al estar ajustada a derecho la decisión del Juez a quo, de otorgar medidas cautelares sustitutivas por no estar acreditado en autos el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el peligro o presunción de fuga. Así mismo, por la imposibilidad de analizar los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de presentación, al no ser acompañados conjuntamente con este recurso, tal y como lo exige el artículo 448 del texto adjetivo penal. De igual manera, se desestima el alegato de la incompetencia del Juez de Control de valorar esos elementos de convicción durante la celebración de la citada audiencia, toda vez que tal función es necesaria para poder dar por demostrados o acreditados los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ LEGON, con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo del 2.005, mediante la cual se decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIECER HERNAN LAGO YAGUARAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.707.361.

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación, consecuencialmente se Confirma la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.