REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000205
ASUNTO : BP01-R-2005-000143
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Junio del 2.005, donde de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.138, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 282 todos del Código Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito que corre inserto a los folios 74 al 80 del presente recurso, alega entre otras cosas, lo siguiente: “...ocurro ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer “RECURSO DE APELACION”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 02 de Junio de Dos mil (sic) Cinco con motivo del Escrito Acusatorio, en contra de los imputados JESUS CELESTINO GUACHEQUE y otros, plenamente identificados en el asunto judicial, solicitando su enjuiciamiento por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 417, en estrecha relación con los Artículos 420 y 426 y Artículo 282 todos del Código Penal Reformado.
A tales efectos invoco el contenido del Artículo 447 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es del tenor siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;…”
Ese Juzgado en la Audiencia Preliminar en fecha: 02 de Junio de Dos mil (sic) Cinco, al emitir sus pronunciamientos, señaló: cito: “…Este Tribunal a los efectos de decidir, observa: Se desestima la acusación fiscal, en lo que se refiere al acusado JESUS CELESTINO GUACHEQUE, al no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3° del Artículo 326 de la citada Ley Penal Adjetiva, en cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 417 en estrecha RELACIÓN CON LOS Artículos 420 y 426 y Artículo 282 todos del Código Penal Venezolano, ya que la experticia de Iones Nitrato Número 610, de fecha 24-03-04, suscrita por los expertos Bettsy Velásquez y Carmen Villarroel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, se concluye que practicado el análisis de la técnica de investigación de Ion Nitrato, en la maceración obtenida de las manos del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE, se obtuvo un resultado negativo en ambas manos, Es (sic) decir, se infiere de la referida experticia que el mencionado acusado no disparó el arma de fuego de reglamento, tipo pistola, marca tamfoglio que portaba para el momento de suscitarse los hechos, en consecuencia conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, se decreta le (sic) sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE,…en lo que respecta a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 417, en estrecha relación con los Artículos 420 y 426 y Artículo 282 todos del Código Penal Venezolano, ya que no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, no habiendo base para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado de autos, en los que respecta a éste hecho punible”…
Considera esta Representación Fiscal, que el Juez cometió su principal vicio cuando para decretar El Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, utiliza como fundamento exculpante el resultado de la Experticia Ion Nitrato N° 610., de fecha 24-03-04, cuando dichas experticias desde de vista Criminalístico, sólo se aprecian como pruebas de orientación, más no certeza, aplicando a su vez criterios de valoración que son materia propia del debate oral y contradictorio en fase de Juicio, mal puede entonces el Tribunal en esos términos, intuir y concebir que se encuentran llenos los extremos legales de algunas de las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de dicho argumento insuficiencia en el alcance a los delitos imputados, toda vez que se obvia por completo que en su oportunidad el Ministerio Público, acuso a ambos imputados atribuyéndoles la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual se encuentra establecida en el artículo 426 del Código Penal reformado…esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACION, sea admitida y declarada CON LUGAR con los demás pronunciamientos de ley, y que se (sic) sea anulada la decisión con relación al derecho de Sobreseimiento…”.
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
El defensor del ciudadano, Jesús Celestino Guacheque, al dar contestación al recurso ejercido, argumentó: “…estando dentro de la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este tribunal al momento de efectuarse la audiencia preliminar, mediante la cual se le acordó a mi defendido JESUS CELESTINO GUACHEQUE el Sobreseimiento de la causa, todo en virtud que para este ciudadano, en el escrito acusatorio aportado por la vindicta pública, no se llenaban los extremos del artículo 326 en su ordinal 3° del código orgánico procesal penal (sic), ya que la prueba de Ion Nitrato, arrojó un resultado negativo para el mismo ó sea que no disparó su arma de reglamento y en consecuencia se le decretó el respectivo sobreseimiento de la causa, basado en el artículo 318 ordinal 1° del mismo texto legal que reza: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, razón por la cual basado en las atribuciones que le confiere el artículo 321 del mismo texto legal, declaró el sobreseimiento de la causa para este ciudadano y la apertura a juicio oral y público para el resto de los imputados, es por lo que por los hechos antes narrados, formalmente contesto y paso a hacerlo en los siguientes términos:…Alega la Fiscal Sexto del Ministerio Público (aquí recurrente), que el Juez Segundo de Control Dr. José Francisco Molina Fajardo, al momento de decidir en cuanto al ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE, lo hizo basándose en el artículo 318 en su ordinal 1° del código orgánico procesal penal (sic), puesto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y alegaba igualmente la vindicta pública que este pronunciamiento estaba basado en una prueba de orientación (Ion Nitrato) y que en ello el juez incurría en criterios de valoración, los cuales son materia del debate oral y contradictorio, por ello paso refutar tales alegatos:
1) No puede decirse que el juez emitió criterios de valoración, puesto que la vindicta pública promovió la prueba de Ion Nitrato, como elemento de convicción fundamental para demostrar la complicidad correspectiva y esta por el resultado negativo de la misma queda desvirtuada, está por demás el hablar de uso indebido del arma de fuego (arma de reglamento), puesto que si se evidencia científicamente que no disparó, mal puede existir un uso indebido de arma de fuego, razones por las que el escrito acusatorio no cubría los extremos exigidos en el artículo 326 ordinal 3° LA ACUSACION DEBERA CONTENER: 1°)…2°)…3°) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Por lo cual el juez de la causa actuó apegado a derecho.
2) Inexplicablemente la representante de la vindicta pública, alega que la prueba de Ion Nitrato (ATD) es una prueba de orientación, esto es totalmente ajeno a la realidad, puesto que esta prueba trabaja con tres elementos a decir: Bario, Antimonio y Plomo, los cuales componen el fulminante de los cartuchos, siendo el fulminante el encargado de hacer le explosión que escuchamos para luego causar combustión en la pólvora, ocasionando una presión de gases que impulsan a el proyectil fuera del arma de fuego. Es de hacer notar que estos tres elementos que de ninguna otra forma se encuentran reunidos, ni siquiera en la naturaleza, caso contrario con la prueba de la parafina, ya que un individuo que manipule un caucho ó se acerque a un dispensador de gasolina, arroja un resultado positivo al igual que si hubiese disparado un arma de fuego. Por lo antes expuesto podemos afirmar, que la prueba de ATD ó Ion Nitrato es una prueba Cien por ciento 100% segura desde el punto de vista científico y en ningún caso de orientación como lo es la prueba de la parafina…Por todas las razones antes expuestas, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegado por la vindicta pública en este recurso de apelación, ya que en ningún momento el juez segundo de control vulneró el principio de Juicio Previo y debido Proceso, así como el de la finalidad del proceso, puesto que sus actos estuvieron ajustados a derecho…”.
LA DECISION APELADA
En el auto apelado, dictado en la audiencia preliminar, se expresa: “…Se Desestima la acusación Fiscal en lo que se refiere al acusado JESUS CELESTINO GUACHEQUE, al no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 326 de la citada Ley Penal Adjetiva, en cuanto a delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 282 todos del Código Penal, ya que la experticia de Iones Nitrato número 610, de fecha 24-03-04, suscrita por los Expertos Bettsy Velásquez y Carmen Villarroel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, Estado Monagas, se concluye que practicado el análisis de la técnica de investigación de Ion Nitrato, en la maceración obtenida de las manos del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE, se obtuvo un resultado negativo en ambas manos; es decir, se infiere de la referida Experticia que el mencionado acusado no disparó el arma de fuego de reglamento, tipo pistola, Marca Tanfoglio que portaba al momento de suscitarse los hechos; en consecuencia; conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE…por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 282 todos del Código Penal; ya que los hechos objetos del proceso no se le pueden atribuir al mencionado ciudadano…”.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.
A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sólo le compete a este Tribunal de Alzada conocer de los puntos impugnados del auto apelado y en este sentido se constata que el Ministerio Público impugna el auto ya que se utiliza como fundamento exculpante el resultado de la experticia Ion Nitrato N° 610, de fecha 24-03-04, cuando dichas experticias desde el punto de vista criminalistico, sólo se aprecian como pruebas de orientación, más (SIC) no certeza, aplicando, el Juez A quo, criterios de valoración que son materia propia del debate oral y contradictorio en la fase de juicio, por lo que mal, puede entonces el tribunal concebir que se encuentran llenos los extremos legales de algunas causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada de las actas procesales por esta alzada, se ha constatado, de los elementos de convicción cursantes en autos, lo siguiente:
Que en fecha 17 de febrero del 2004, en horas de la tarde, en la oportunidad en que se efectuaban disturbios estudiantiles en la avenida Gulf, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, unas personas que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo camión 350 y en una camioneta color negro, tipo Fortaleza mediante la utilización de armas de fuego procedieron a efectuar disparos en contra de los integrantes de la turba estudiantil resultando lesionado el menor Miguel Soffant.
Que funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal en conocimiento de los hechos procedieron a interceptar a los señalados vehículos, siendo que en el vehículo camioneta, color negro, tipo fortaleza identificaron a sus ocupantes como Jaime José Godoy, quien era su conductor, Jesús Celestino Guacheque y José Ramón Guzmán Alcántara, estos dos últimos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a quienes se les incauto sus armas de fuego reglamentarias.
Los nombrados ciudadanos en la oportunidad de verificarse la audiencia de presentación declararon que se desplazaban en una camioneta negra 4x4 doble cabina, que el chofer de la misma era el ciudadano Jaime José Godoy, que el ciudadano Guzmán Alcántara José, se encontraba en el asiento trasero de la misma siendo que se lanzo al piso para evitar ser lesionado por las piedras que lanzaban los estudiantes, por lo que este Tribunal infiere que el ciudadano Jesús Celestino Guacheque era la persona que ocupaba el asiento del copiloto.
Por su parte, las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y cuales fueron: Zuaniaga Leal Enmaris Carolina, Monroy Díaz Yeimith José, Pedro Juan Miranda Rueda, Osmar José Osuna Aray, Marín Farias Jonathan, Andrés Morales López, al efectuárseles entrevistas, informaron que, además de otros vehículos, de la camioneta fortaleza de color negro se efectuaron disparos en contra de los estudiantes y más concretamente que fueron el chofer y el copiloto los que disparaban siendo que a preguntas respondieron que el que le causa lesiones a la víctima Miguel Soffant fue el copiloto de la camioneta fortaleza negra.
De lo expuesto, se constata que sí existen fundamentos serios para el enjuiciamiento, conforme a los términos de la acusación fiscal, del ciudadano Jesús Celestino Guacheque, y por ende procedente declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado.
Por otro lado, el juzgado a quo, para declarar el sobreseimiento de la causa seguida al nombrado ciudadano, se fundamento en el hecho de que en la investigación del Ion nitrato efectuada sobre la maceración obtenida de las manos del ciudadano Jesús Celestino Guacheque, se obtuvo un resultado negativo en ambas manos por lo que concluye que el nombrado no disparó su arma de reglamento.
En relación a ello, se observa: El cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas procedió a practicar una experticia química a fin de establecer la existencia del Ion Nitrato, sobre muestras colectadas por el método de maceración de las manos de Jesús Celestino Guacheque, concluyendo que se obtuvo un resultado negativo.
Pues bien, este tribunal aprecia que una reacción negativa al Ion Nitrato no permite eliminar la posibilidad de haberse efectuado disparos de arma de fuego, a lo máximo permite concluir que no se detectó la existencia de nitratos en las muestras colectadas.
En este sentido Dimas Oliveros Sifontes, en su obra Manual de Criminalistica editada por Monte Ávila Editores, en su pagina 240 y siguientes, refiere lo siguiente: “La pólvora, tanto la negra como la moderna sin humo, al entrar en estado de combustión desprende una gran cantidad de nitratos ….. Una reacción negativa, sin embargo, no permite eliminar la posibilidad de que un arma de fuego haya sido disparada, toda vez que las armas de mecanismo cerrado, así como también muchos revólveres, no dejan residuos de descarga.”
En el presente asunto, no se constata que se hubiese practicado la denominada experticia A.T.D. ( análisis de trazas de disparos ) la cual es una prueba que no deja dudas en relación si una persona ha disparado o no un arma de fuego, en este sentido Oficio N° DRP-004255 de fecha 8-2-93, publicado en el informe del Fiscal General, correspondiente al año 1993, Tomo II, en su página 179 en el cual se asienta lo siguiente: “El análisis de trazas de disparos (A.T.D.) es una prueba que no deja lugar a dudas acerca de si una persona ha disparado o no un arma de fuego, en ella se detecta el antimonio, bario, plomo o cobre proveniente del fulminante . Se diferencia de la prueba de la parafina, en que en ésta sólo se detectan nitratos y nitritos procedentes de la combustión de la pólvora y es una prueba insegura, por cuanto puede dar resultados positivos con cualquier base nitrogenada, aún cuando no se haya efectuado un disparo.”
Por lo expuesto, esta Alzada considera que asiste la razón a la apelante cuando alega: “el Ministerio Público impugna el auto ya que se utiliza como fundamento exculpante el resultado de la experticia Ion Nitrato N° 610, de fecha 24-03-04, cuando dichas experticias desde el punto de vista criminalístico, sólo se aprecian como pruebas de orientación, más (SIC) no certeza, aplicando, el juez a quo, criterios de valoración que son materia propia del debate oral y contradictorio en la fase de juicio, por lo que mal, puede entonces el tribunal concebir que se encuentran llenos los extremos legales de algunas causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta y por ende revocado el auto por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Celestino Guacheque en lo que respecta a los delitos de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 417, en estrecha relación con los artículos 420 y 426 y artículo 282 todos del Código Penal, conforme a los artículos 318, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena al juzgado a quo previo el contradictorio, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación al imputado Jesús Celestino Guacheque.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Junio del 2.005, donde de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 282 todos del Código Penal; y se ordena al Juzgado A quo previo el contradictorio, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación al imputado Jesús Celestino Guacheque.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y se REVOCA el auto apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Silda.-
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