REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000179
ASUNTO : BP01-R-2005-000129

PONENTE DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2005, donde el citado Tribunal ABSUELVE; al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en la motivación de la Sentencia.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LOS RECURRENTE


La recurrente entre otras cosas infiere:
“…El presente recurso de apelación tiene su fundamento en la previsiones que contrae el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El recurso solo podrán fundarse en:
2….contradicción en la motivación de la sentencia…”
Norma esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como se expreso anteriormente up supra, en la oportunidad de la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la experto Marvy Marchan Salas, expresó… Me permite la experticia…, tomando la palabra la ciudadana Jueza exponiendo: “El Tribunal le indica a la experto y a las partes (SIC) que no se procede a la exhibición de la misma en virtud de que no fue ofertadas (SIC) por el Ministerio Público como prueba documental, y en consecuencia no fue admitida por este Tribunal dicha experticia…” y para decidir establece: “… en cuanto a la declaración como experto de la ciudadana MARVY MARCHAN SALAS , el Tribunal no la estima por cuanto su deposición por si sola no basta para acreditar la materialidad del hecho punible objeto del presente juicio, toda vez que no fue incorporada al debate probatorio el informe pericial para el cual la misma fue ofertada para declarar como experto.
En este sentido cabe destacar que en el sentido contentivo de la acusación que oportunamente presentará el Ministerio Público se cumplió con el requisito formal de la acusación contenido en el literal “h” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual regula el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en el juicio debiéndose expresar la pertinencia y necesidad de las pruebas…”
“…ahora bien como ha quedado establecido la experticia no es considerada prueba documental, como lo afirma la sentenciadora, en consecuencia mal podría el Ministerio Público ofrecerla como tal, como pretende que se haga la juzgadora, se debe ofrecer la declaración de la persona- experto- que produjo el dictamen para que deponga en la audiencia oral sobre lo que reflejó en su experticia, para poder adquirir la categoría de prueba, previo el cumplimiento de los principios rectores del proceso oral, tales como la oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, tal como lo prevé el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Asimismo se observa que la ciudadana Jueza fundamenta su fallo en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha trece de Agosto del año 2002, con ponencia del DR. Rafael Pérez Perdomo, en la cual expresa: “...Al no constar en autos el informe pericial mencionado no se puede dar por aprobada la especia y la cantidad de la droga incautada al acusado, lo cual en criterio de la sala es indispensable para determinar si dicha sustancia esta dentro de los parámetros de la posesión o del consumo personal… no esta probado en autos la especia y calidad de droga incautada, razón por la cual la Sala considera procedente anular, de oficio, la sentencia impugnada…”, caso en que nada se parece al que hoy ocupa nuestra atención que en el resuelto por el máximo Tribunal, el informe de la experticia química practicada a la droga incautada, no constaba en las actas del expediente, así como tampoco fue ratificado su contenido en el acto de la audiencia oral por la funcionario que, según el a quo, la suscribió, pues, la experta no compareció a rendir declaración, siendo incorporado dicho dictamen pericial a la audiencia oral mediante su lectura.
En nuestro caso, tal como consta en acta del debate la experta Marby Marchan acudió a la audiencia oral y expuso el contenido de su informe pericial, alegando que le realizó análisis a 80 envoltorios que estaban confeccionados en papel aluminio, dando como resultado cocaína base tipo crack.
Además se denuncia como violado el tercer supuesto del referido artículo 452 en su numeral segundo:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación…”
El Representante del Ministerio Público ofrece como medios probatorio para la comprobación de la violación denunciada las siguientes documentales:
1.- Escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal ante el Juzgado del Municipio…, en fecha 17 de febrero de 2004, expediente Nro. 089-0, donde se evidencia que le Ministerio Público ofreció a la experta Marby Marchan para que expusiera sobre la Experticia Química y Botánica signada con el N° 9700-128-1185, que la misma practicara.
2.- Decisión de fecha 17 de mayo de 2005 emanada del juzgado de Primera Instancia en función de Juicio actuando como tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”
3.-Experticia Química y Botánica signada con el N° 9700-128-1185, suscrita por la funcionaria Marby Marchan, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”

Finalmente solicita el Ministerio Público que sea declarado Con Lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y reservado a cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en otro Juzgado de juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“… La Defensora Publica XV, del joven: cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da contestación del presente recurso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Solicito se declare INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la referida Fiscal del Ministerio Público, en vista que en su primer motivo de impugnación que se refiere a la… contradicción de la sentencia, contenida en el articulo 451 ordinal 2, no determina en su escrito donde estuvo la contradicción de la sentencia, limitándose a referir los artículos 242 y356 del Código Orgánico Procesal Penal que en caso de considerar la misma que fueron infringidos, debió apelar según el ordinal 4 del referido articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y no como hizo erróneamente.
SEGUNDO: A todo evento y en caso de ser admitido dicho recurso, debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto la representación fiscal, NO INCORPORÓ AL PROCEDIMIENTO LA REFERIDA PRUEBA DE EXPERTICIA, tal como debe ser incorporada toda prueba en el proceso acusatorio, es decir jamás la OFRECIÓ PARA EL JUICIO ORAL, mal podría entender en la Fase de Juicio, que se le tomará como existente.
El hecho que conste en autos, LA EXPERTICIA, sin haberla ofertado, no puede ser incorporado al Juicio Oral, y mucho menos tomarla en cuenta como prueba el Juez de Juicio, para tomar una decisión, ya que estaría violando el principio de inmediación.
TERCERO: Solicito que no se admita como medio probatorio en la Instancia Superior la ofrecida, por la representación Fiscal en el Número 3, ya que si no fue ofertada en la Fase intermedia, mucho menos en la etapa de apelación de Sentencia…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora que para determinar la perpetración de un hecho punible asi como sus participes, es condición sine qua nom; la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la Comisión de tal hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio , durante el cual el Juzgador a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusa; así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar marcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese el fin del proceso penal consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en el caso de marras por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante la audiencia del debate oral y privado; partiendo del citado principio, luego de oír al ciudadano JOSE GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, como único testigo, quien practico la aprehensión del ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de examinar la partida de nacimiento del prenombrado ciudadano la cual fue incorporada como prueba documental al juicio, esta decidora considera que no se llegó a la certeza sobre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS imputado por la Representación del Ministerio Público al prenombrado ciudadano; quedando acreditado solo la practica de su detención, por lo que no existe prueba alguna que ponga en duda la inocencia del mismo, y en tal sentido se absuelve al ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA, en consecuencia se ORDENA la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano de conformidad con el literal “b” y único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“… Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados este Tribunal….actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho ya explanados, ABSUELVE al ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificado al inicio de esta decisión, en la comisión del, (sic) del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por la representante del Ministerio Público, que se señaló cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia ORDENA la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido enel literal b y único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


En fecha 09 de Junio de 2005, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. OMAR ARTURO SURBARAN.


En fecha 11 de Junio de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la sexta audiencia siguiente a ese día.

El día 14 de Junio de 2005, siendo las 11:00 a.m., fijado como se encontraba para este día la celebración la Audiencia Oral, esta alzada acordó el diferimiento del presente acto para la Segunda audiencia siguiente a esta fecha, a las once de la mañana (11:00 am) todo ello en virtud de la revisión de las actuaciones que conforma el presente recurso no consta resulta de boleta de notificación librada al adolescente.

En fecha 22 de junio de 2005, fijado como se encontraba siendo las 11:30 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, estando presente la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la representación de la Defensa la Abogada Daisy Yánez Betancourt, defensora Publica Especializada, dejándose igualmente notificada en el presente acto, quienes expusieron sus alegatos y peticiones. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente, quien se encontraba debidamente notificado. Acordando este Tribunal colegiado decidir sobre el fondo de este asunto para la octava audiencia siguiente a ese día, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Con el presente recurso, la representación fiscal pretende sea revocada la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de mayo de 2005, en la cual absuelve al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. El mismo se fundamenta en la contradicción existente en la motivación de la sentencia, al dejar de valorar la declaración del experto, por cuanto no fue promovida como prueba a ser evacuada por su lectura, la experticia realizada a la sustancia (presunta droga), decomisada al imputado de autos, invocando el ordinal 2º del artículo 452 del COPP.

Basado en esa misma fundamentación, señala también que la mencionada sentencia es ilógica, en consecuencia solicita que con la declaratoria con lugar del mismo, sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público.


Dicho esto, uno de los avances significativos en la implementación de este nuevo sistema de administración de justicia penal, es que desapareció la figura procesal de valoración tarifada de la prueba, es decir, el propio texto procesal le indicaba de manera taxativa al juez, que valor probatorio poseía cada tipo de probanza y con cuales de ellas se podría obtener la plena certeza del hecho investigado y de la responsabilidad penal de su autor. Como podrán ver, la labor intelectual del Juez quedaba reducida a realizar una simple sumatoria de lo que el texto adjetivo penal calificaba previamente como prueba, indicios o presunciones, para así poder llegar a una conclusión.

Afortunadamente, en nuestro actual procedimiento penal, el juez asume la plena autonomía en el desempeño de la actividad valorativa del cúmulo probatorio, incorporado de manera legal a una audiencia oral, y no podía ser de otra manera, toda vez que por aplicación de los principios de inmediación, concentración y oralidad, éstas deben ser evacuadas en su presencia y dependiendo del grado de convencimiento que de ellas emanen, serán apreciadas o no, únicamente de conformidad a lo establecido en al artículo 22 del COPP, vale decir, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma antes señalada, el jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, refiere lo siguiente: “ La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayo, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.”

Así las cosas, la juez a quo en su decisión, expresó lo siguiente:
“ … en cuanto a las declaraciones como experto de la ciudadana MARVY MARCHAN SALAS, el tribunal no la estima por cuanto su deposición por sí sola no basta para acreditar la materialidad del hecho punible objeto del presente juicio, toda vez que no fue incorporada al debate probatorio el informe pericial para el cual la misma fue ofertada para declarar como experto; circunstancia esta que no permitió determinar la especie y cantidad de la droga, prueba esta que de ser estimada a los fines de determinar la materialidad del hecho punible objeto del presente juicio; traería como consecuencia inexorable la nulidad del presente juicio…”

A la causa principal, específicamente a los folios 217 y 218 de su única pieza, riela la deposición de la experto MARVIN MARCHAN SALAS, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, promovida y admitida su deposición con respecto a la experticia No 9700-128-1185 de fecha 09 de octubre de 2001, realizada a la sustancia decomisada al imputado de autos, quien al dar inicio a su intervención, expuso lo siguiente: “ Me permite la experticia por favor.”. Acto seguido, y sin que mediara intervención alguna de las partes, en especial la defensa oponiéndose a tal pedimento, la juez a quo, emitió el siguiente pronunciamiento: “ El tribunal le indica a la Experto y a las partes que no se procede a la exhibición de la misma en virtud de que no fue ofertadas por el Ministerio Público como prueba documental, y en consecuencia no fue admitida por éste tribunal dicha experticia.”

De la declaración rendida por la mencionada experto, podemos extraer lo siguiente: “ Se le hizo análisis a 80 envoltorios que estaban confeccionados en papel aluminio, dando como resultado cocaína base tipo crack.”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó lo siguiente: ¿ Que arrojó ese resultado? Contestó: Cocaína base tipo crack que es una sustancia granulada. OTRA ¿ Cuantos envoltorios le realizó a la experticia? Contestó: Son 80 envoltorios. OTRA ¿Qué peso arrojo? Contestó: 6.6gramos.

La parte defensora hizo uso del derecho de contradicción de la prueba de expertos, al interrogarlo de la manera siguiente “¿ En que fecha considera que realizó usted esa experticia a esa supuesta droga. Contestó: Esas evidencias fueron enviadas en el año 2001…”.

Como podemos observar, de la simple lectura de las respuestas dadas por la citada experto, se puede determinar el tipo se sustancia inspeccionada (cocaína tipo crack), su peso (6.6 gramos) y la forma como estaba para el momento de la experticia (80 envoltorios de papela aluminio), por lo que no comparte este Juzgador de alzada la tesis del Juzgado a quo, que con su sola declaración no podía establecerse la especie y cantidad de la sustancia incautada al imputado de autos, en consecuencia no se pudo acreditar la materialidad del hecho punible objeto de ese juicio.

Con respecto a la valoración que debe dársele al testimonio del experto, este Juzgador estima prudente citar la opinión del Jurista Eric Pérez Sarmiento, quien en su obra “ La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, señala lo siguiente: “ La declaración de los expertos o peritos sigue las mismas reglas del de los testigos, por lo cual casi todas las legislaciones establecen normas comunes al respecto, con la salvedad quizás, de que el testimonio del perito debe ajustarse estrictamente al campo de su especialidad.”

Sobre ese mismo punto, opina el jurista Roberto Delgado Salazar, cuando en su obra “ Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, precisa lo siguiente:
“ Todo lo antes dicho nos indica que en todo caso el perito debe atender el llamado y concurrir a declarar, será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen que consignó por escrito dentro de la fase preparatoria, aunque este sea leído en el debate, excepto cuando se trate de una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente.”

En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, estima esta Corte de Apelaciones, que la juez a quo pudo perfectamente valorar como elemento probatorio, incorporado legalmente al proceso, la declaración de la experto Marvín Marchan Salas relacionada con el examen que realizó a la sustancia que le fue proporcionada y adminiculándola con el resto del acervo probatorio, emitir un pronunciamiento de culpabilidad o de absolución con respecto al adolescente procesado, ya que el haberla excluido basándose en que no fue promovida como prueba documental el dictamen hecho por ella en la fase investigativa, contraría el objeto y finalidad de todo proceso, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, consagrado en el artículo 13 del COPP, brindándole este mismo texto legal normas y disposiciones que le permitían tal valoración, como son el artículo 354, en su primer aparte.

De igual forma, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la juez a quo en su sentencia como fundamento de la misma, no se corresponde con el supuesto de hecho presente en esta causa, toda vez que en ella se anulaba el juicio por que el juez de juicio, incorporó por su lectura el dictamen pericial, sin la comparecencia del experto a la audiencia oral y pública. Aquí, la experto de manera detallada dio información de la especie, cantidad y forma como estaba distribuida la droga examinada.

Por todo ello, considera este Juzgador de alzada, que se debe declarar CON LUGAR el primer motivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, al existir contradicción evidente en la motivación de la sentencia impugnada, al fundamentarse la misma en la imposibilidad de valorar el testimonio de la experto Marvy Marchan Salas, ante la no promoción del dictamen respectivo, como prueba documental, existiendo normas procesales que si lo permiten y habiendo emergido de esa deposición, información suficiente que demostraba la especie, cantidad y forma en que se encontraba la droga para el momento del examen pericial, con lo cual si se demostraba la corporeidad del delito investigado, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del COPP, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que la pronunció. Así se decide.

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca del segundo motivo del presente recurso. Así se declara.

Finalmente, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, citar la opinión que mantiene el Dr. Jorge Rossel, con respecto a la aplicación que obligatoriamente debemos dar los jueces al principio contenido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, y, muy especialmente cuando se trate de delitos relacionados con la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tanto daño causan a la Salud Pública y que se valen de ese largo brazo que ostentan, para pretender obtener decisiones que les favorezcan:


“ Dos referencias del Copp nos orientan en lo planteado: el artículo 4 ordena a los jueces “ sólo deben obediencia a la ley y al derecho”, creando una instancia axiológica por encima de la ley, pues el derecho no es solo normas positivas, sino también valores y principios que forman parte del sistema a utilizar por el operador de justicia; y en segundo lugar, el artículo 13 en el cual se establece que una de las finalidades del proceso es “ la justicia en la aplicación del derecho”, clara referencia de someter la normativa positiva a la consecución de un fallo justo. El Copp fue el primer instrumento legal en Venezuela que se atrevió a dar el paso fundamental en búsqueda de nuevos paradigmas para la función judicial, pues antes, todo el sistema jurídico patrio tenía una sola orden para el funcionario judicial: la aplicación de la ley en forma acrítica, no existía norma alguna que permitiera aperturas a ese mandato formalista-positivista.”

“El artículo 2 de la Constitución hace una distinción importantísima al ordenar que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”. Más clara no puede estar la precisión del derecho y de la justicia como elementos diferentes de un mismo ente que es el Estado venezolano. Y más adelante en su artículo 257, se dispone que” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

“ Ya no se trata de la simple realización de la ley, de la concreción de la normativa jurídica, sino que el proceso tiene como fin la justicia. Si a ésta se puede llegar a través de la ley el asunto es simple, el problema se presenta cuando la normativa legal no le da al operador de justicia la forma de hacer justicia, allí entran entonces los principios y los valores jurídicos como elementos activos, y no como simples abstracciones formales, para ser utilizados en la búsqueda de una solución justa. Mal puede el juez utilizar acríticamente la ley a sabiendas del resultado inocuo que se producirá.”

CAPITULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR CON LUGAR el primer motivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, al existir contradicción evidente en la motivación de la sentencia impugnada, al fundamentarse la misma en la imposibilidad de valorar el testimonio de la experto Marvy Marchan Salas, ante la no promoción del dictamen respectivo, como prueba documental, existiendo normas procesales que si lo permiten y habiendo emergido de esa deposición, información suficiente que demostraba la especie, cantidad y forma en que se encontraba la droga para el momento del examen pericial, con lo cual si se demostraba la corporeidad del delito investigado, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del COPP, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que la pronunció. Así se decide.

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca del segundo motivo del presente recurso. Así se declara.
Quedando así ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PROFESIONAL Y PONENTE LA JUEZ ESPECIALIZADA


DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ.