REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000179
ASUNTO : BX01-X-2005-000008
Subieron las presentes actuaciones, a esta Corte Superior Accidental, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de oír y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARLOTA SERRANO RIVAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537, Único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BP01-D-2004-000179, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS.
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Cumplido los trámites de alzada esta Corte Superior, pasa a considerar:
En fecha veintisiete (26) de Julio de 2005, se dio cuenta en sala y correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES
Por cuanto consta en autos que la Abogada CARLOTA SERRANO RIVAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BP01-D-2004-000179, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS; fundamentado su acto subjetivo en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537, único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud, de que en fecha 12 de Julio de 2005, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, declaró CON LUGAR el primer motivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, al existir contradicción evidente en la motivación de la sentencia impugnada, al fundamentarse la misma en la imposibilidad de valorar el testimonio de la experto Marvy Marchan Salas, ante la no promoción del dictamen respectivo, como prueba documental, existiendo normas procesales que si lo permiten y habiendo emergido de esa deposición, información suficiente que demostraba la especie, cantidad y forma en que se encontraba la droga para el momento del examen pericial, con lo cual si se demostraba la corporeidad del delito investigado, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la nulidad de la sentencia impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que la pronunció. Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, esta Corte estimó inoficioso pronunciarse acerca del segundo motivo del recurso, quedando así ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; declarando la Juez inhibida que ante esta circunstancia, es por lo que en aras de garantizar un proceso justo con un juez imparcial se inhibe de conocer el presente asunto.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Superior considera que la inhibición planteada tiene como asidero la causal legal invocada, y además en el siguiente caso, se cumple como requisito sine quanon, que la inhibida desempeña el cargo de Juez, razones estas que conllevan a esta Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar la presente inhibición CON LUGAR.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. CARLOTA SERRANO RIVAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS. Todo ello de conformidad con el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
La Juez Presidente y Ponente
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.
La Juez El Juez
Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez Dr. Javier Villarroel
La Secretaria
Abog. Adriana Gómez
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