REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000179
ASUNTO : BX01-X-2005-000008

Subieron las presentes actuaciones, a esta Corte Superior Accidental, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de oír y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARLOTA SERRANO RIVAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537, Único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BP01-D-2004-000179, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


Cumplido los trámites de alzada esta Corte Superior, pasa a considerar:

En fecha veintisiete (26) de Julio de 2005, se dio cuenta en sala y correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES

Por cuanto consta en autos que la Abogada CARLOTA SERRANO RIVAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BP01-D-2004-000179, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS; fundamentado su acto subjetivo en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537, único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud, de que en fecha 12 de Julio de 2005, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, declaró CON LUGAR el primer motivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, al existir contradicción evidente en la motivación de la sentencia impugnada, al fundamentarse la misma en la imposibilidad de valorar el testimonio de la experto Marvy Marchan Salas, ante la no promoción del dictamen respectivo, como prueba documental, existiendo normas procesales que si lo permiten y habiendo emergido de esa deposición, información suficiente que demostraba la especie, cantidad y forma en que se encontraba la droga para el momento del examen pericial, con lo cual si se demostraba la corporeidad del delito investigado, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la nulidad de la sentencia impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que la pronunció. Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, esta Corte estimó inoficioso pronunciarse acerca del segundo motivo del recurso, quedando así ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; declarando la Juez inhibida que ante esta circunstancia, es por lo que en aras de garantizar un proceso justo con un juez imparcial se inhibe de conocer el presente asunto.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Superior considera que la inhibición planteada tiene como asidero la causal legal invocada, y además en el siguiente caso, se cumple como requisito sine quanon, que la inhibida desempeña el cargo de Juez, razones estas que conllevan a esta Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar la presente inhibición CON LUGAR.


DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. CARLOTA SERRANO RIVAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS. Todo ello de conformidad con el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR


La Juez Presidente y Ponente

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.


La Juez El Juez

Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez Dr. Javier Villarroel

La Secretaria

Abog. Adriana Gómez

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU-ELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 21 de Julio de 2005
195° y 146°

ASUNTO: BV01-X-2005-000008

PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN


Visto el escrito de Recusación presentado por el Abogado JULIAN LUGO MARCANO, en su condición de Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, Juez del Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. Ana Jacinta Duran, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

A los folios 1 vuelto y 2 del presente cuaderno, el recusante manifiesta entre otras cosas:
“…en fecha 29 de Marzo de 2005, o (SIC) días cercanos a esta fecha de ese mismo mes, cuando mi defendido acudió a la sede del Palacio de Justicia a los fines de cumplir con su presentación periódica que le fuese decretada por dicho Tribunal, fue en ese momento cuado el Alguacil a cargo de reflejar la mencionada presentación, le informo al imputado que debía de presentarse en ese mismo momento al Despacho de la Juez. El imputado estaba acompañado de su madre y tanto el como su progenitora, se comunicaron con mi persona para informarme de tal situación y les indicara si eso era correcto y que recomendaciones les podía dar al respecto. Yo le recomendé a mi defendido y a su señora madre, que existe una prohibición legal, regulada en nuestra Ley Adjetiva Penal y que no era procedente que se diera tal reunión”.
“Así las cosas, mi defendido y su progenitora le informaron al alguacil que se habían comunicado con su abogado y que este les había sugerido que no se reuniera con la juez, sin embargo el Alguacil les informó que la Juez les comunicaba que no hacía falta que estuviera presente su abogado defensor y fue por esto que mi defendido, en compañía de su madre, se comunicaron nuevamente con mi persona y me informaron que se sentían coaccionados para que concurrieran al Despacho de la Juez. Fue así que opte por indicarles que concurrieran al Despacho de la Juez y luego me informaran del resultado de la reunión”.
“De todo lo antes señalado, considero como una causa fundada en suficientes motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez, la conducta coercitiva sin previsión legal que se ha llevado a cabo, así mismo, incurre la juez, en una causal de recusación, al emitir opinión sobre la causa de la cual tiene conocimiento, antes de celebrarse la audiencia preliminar, todo esto materializado en el momento que la juez mantuvo directamente comunicación con mi defendido y su progenitora sin la presencia de las demás partes intervinientes en la presente causa”.

Por su parte la recusada, en su informe cursante a los folios del 5 al 14 de dicha incidencia, entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“Es necesario resaltare que el recurrente una vez más presentó escrito recusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, el mismo día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, contraviniendo el dispositivo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate,…, es por ello que dicha recusación debe ser declarada INADMISIBLE por extemporánea, por haber precluido la oportunidad fijada en el referido artículo y así lo prescribe el artículo 92 Eiusdem”.
“Haciendo referencia a las citas textuales contenidas en el escrito de recusación, las rechazo por falsas e infundadas por cuanto en ningún momento se trató cuestiones de fondo relacionadas con la causa y propias de una audiencia preliminar, pues en cualquier causa tengo por norma revisar y analizar la acusación momentos antes de la celebración de la audiencia preliminar y esta no era la excepción, tampoco se hizo acotación alguna sobre la actuación de la defensa en el caso, a excepción que debía comunicarse con él para asegurar la comparecencia de ambos al acto, por otra parte en ningún momento he cedido antes las presiones de alguna de las partes como lo quiere hacer ver la defensa, por cuanto a las víctimas solo las he visto en la sala de Audiencias las veces que he diferido las mismas que; a la presente fecha son diez (10) veces en su mayoría por incomparecencia del recusante y su representado, pues ni siquiera cuando el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, se avocó a su conocimiento en razón a la primera recusación interpuesta, la cual fue declarada inadmisible por no presentar pruebas, comparecieron a las audiencias preliminares fijadas”.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Observa este Tribunal colegiado que ciertamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”
Resultando en el caso de marras que el recusante, el mismo día en que se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, plantea la incidencia de recusación contra la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez de Control N° 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.


Concluyendo este Tribunal Colegiado, después del análisis de la norma in comento, así como las actuaciones contenidas en el cuaderno de recusación, que lo procedente es declarar INADMISIBLE por extemporánea la recusación incoada por el Abogado Julián Lugo, defensor de confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado Julián Lugo, defensor de confianza del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la Dra. Libia Rosas Moreno, Juez de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase inmediatamente la presente incidencia al mencionado Tribunal, a los fines de continuar el conocimiento de la causa principal, como consecuencia de esta determinación.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ LA JUEZ PONENETE

DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA GOMEZ