Vista la demanda de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Pedro Farías Puccy y José Luis Fernández Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43,395 y 32.294, respectivamente, en su carácter de apoderados del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; el tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad, observa:
Primero: La solicitud de amparo está planteada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por haber ordenado (según puede colegirse del extenso escrito de demanda) la ejecución de una sentencia pronunciada en primera instancia el 8 de agosto de 1996 y confirmada en alzada el 6 de marzo de 1998. De los recaudos consignados con la demanda, resulta que el auto que ordena librar mandamiento de ejecución es de fecha 8 de junio de 2004.
Segundo: La causa en que se dictó la resolución judicial accionada en amparo es un juicio de cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Dada la afinidad de la competencia actual de este Juzgado Superior para conocer de las demandas contra un Municipio por ese concepto (según la Sentencia N° 1900 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004), lo es también para conocer de la presente acción de amparo.
Tercero: De los elementos aportados con la demanda, se evidencia que en el caso hubo un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2003 (ver folios 40 a 42 del expediente), según registra el juez de la causa en auto de 16 de junio de 2005. La Sala Constitucional ordenó “la continuación de la ejecución del fallo dictado el 8 de agosto de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Lo anterior no significa un perjuicio para las partes, porque si bien la sentencia se dictó hace aproximadamente siete (7) años, su ejecución forzosa se ordenó el 4 de diciembre de 2002… con ocasión de la falta de su cumplimiento voluntario”.
Así las cosas, obviamente, este Juzgado Superior carece de autoridad y jerarquía para controlar, en amparo, la constitucionalidad de una sentencia de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual, la situación planteada es claramente irremediable por vía de un amparo sometido a la consideración de este tribunal.
Cuarto: Se observa, además, que desde el decreto de ejecución forzosa de la sentencia (4 de diciembre de 2002) e incluso desde el libramiento del mandamiento de ejecución (8 de junio de 2004), ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se tenga por consentido el presunto agravio (artículo 6, numeral 4).
En fuerza de las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante apoderados, contra el auto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada en fecha 8 de agosto de 1996 por el ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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