MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES: Actora: KELVIN GREGORIO VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 12.664.272, representado por su apoderado judicial Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193.

Accionada: TASCA PARAÍSO (INVERSIONES JOMARCA 57 C. A.), inscrita, según la demanda, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sin indicación de fecha) bajo el N° 17 del tomo A-04, expediente N° 20030165, cuya representación legal se adjudica al ciudadano José Gabriel Marcano Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.317.769 (según de autos resulta)


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, en que se solicita amparo de los derechos constitucionales pautados en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 28 de julio de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 15 de abril de 2005, fecha en la que se realizó, con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 28 de julio de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó providencia administrativa en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el aquí actor había formulado el 9 de octubre de 2002, dado que, el día 14 de septiembre de 2002, había sido despedida por la Empresa “Tasca Paraíso (Inversiones Jomarca 57, C. A.)”, mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1833 de fecha 26 de junio de 2002, y prorrogada según Decreto Presidencial N° 1889, del 25 de julio de 2002. Que, en fecha 12 de mayo de 2004, fue notificada la accionada. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatar la orden ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo que notificó la providencia el 12 de mayo de 2004. Que el 2 de junio de 2004 se solicitó abrir y se inició el procedimiento de sanción contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido la obligada por la providencia en desacato de la orden de reenganche definitivamente firme. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución. Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se practique el reenganche efectivo de la parte accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 14 de septiembre de 2002, por monto de Bs. 13.349.994,66, más el pago de las costas procesales “calculadas en un 30% del monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano KELVIN GREGORIO VILLARROEL VILLARROEL”. Pide, en fin, que se declare definitivamente firme la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 28 de julio de 2003. Dice, en fin, que estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00
2. Incomparecencia de la accionada
A la audiencia, no compareció la accionada ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Consultada, en audiencia, la opinión de la representación fiscal, nada añadió a lo sucedido, aun cuando consignó opinión favorable a la declaración con lugar del amparo solicitado.

II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: Ciertamente, el amparo no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Tercera: En este sentido, el tribunal aprecia que, entre la fecha del dictado de la providencia administrativa (28 de julio de 2003) y la fecha en que se gestionó la notificación de dicha providencia (12 de mayo de 2004), transcurrieron 9 meses y 15 días. Aun más, si el 12 de mayo de 2004 había quedado evidente el rechazo de la empresa obligada al cumplimiento de la providencia, correspondía al trabajador –favorecido por ella- gestionar oportunamente la tutela judicial, independientemente de que, en vía administrativa, instara la aplicación de la sanción atinente al desacato, toda vez que la instancia del procedimiento sancionatorio administrativo o la efectiva aplicación de una multa –o de varias-, como apremio para la ejecución en esa sede, no constituyen un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción de amparo.
El caso es que entre la evidencia del desacato a la providencia (12 de mayo de 2004) y el ejercicio de la acción de amparo (24 de noviembre de 2004), transcurrieron más de 6 meses.
Lo señalado, evidencia, en primer lugar, un claro desinterés del actor en que se le cumpliera, en sede administrativa, la providencia dictada a su favor; así como (una vez manifestada la resistencia) un consentimiento en la posible o presunta lesión de derechos y garantías constitucionales que el desacato podía aparejar.
En consecuencia, dado el desinterés inicial en el cumplimiento de la providencia, no puede tenerse como configurado el interés procesal necesario para accionar en amparo constitucional. Y, por otra parte, aun si hubiera existido el interés procesal necesario, el consentimiento en la lesión constitucional (apreciable en virtud del tiempo transcurrido entre el desacato expreso y la interposición de la demanda), determina la inadmisibilidad de la acción, ex artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara, siendo que los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo –dada su especial naturaleza- pueden ser declarados incluso en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Kelvin Gregorio Villarroel Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 12.664.272, contra Tasca Paraíso (Inversiones Jomarca 57, C. A).
Se exonera de costas a la parte accionante, por cuanto el tribunal, de conformidad con el artículo 33, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que dicha parte actuó por temor fundado de violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000278)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa



En esta misma fecha, 18 de julio de 2005, siendo las 9:55 a.m., se registró y público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Mariela Trías Zerpa